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Última revisión
30/05/2024

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¿En qué consiste la delegación de firma de los órganos administrativos?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

La delegación de firma consiste en que los titulares de los órganos administrativo podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que dependan de ellos; esta delegación no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. Además se hará constar esta circunstancia y autoridad de procedencia.


La delegación de firma consiste en una técnica reconocida en el derecho administrativo mediante la cual los titulares de un órgano administrativo dependiente pueden firmar o suscribir en nombre de su superior jerárquico. 

Lo que se transfiere mediante esta delegación es la materialidad de la firma, permaneciendo inalterable la competencia del órgano delegante. Puede dilucidarse que mediante este mecanismo administrativo lo que se intenta es aliviar la carga de trabajo del órgano titular y una aceleración en los procesos administrativos.

Interpretan los tribunales al respecto, como en la sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Navarra n.º 101/2019, de 29 de abril, ECLI:ES:TSJNA:2019:185, lo siguiente:

«El artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público permite, como técnica de apoyo o auxilio, que el titular del órgano administrativo delegue la firma de sus resoluciones, dentro de los límites establecidos por el artículo 9 de la misma ley , para la delegación del ejercicio de competencias.

La delegación de firma no supone alteración alguna de la competencia del órgano delegante, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio, ya que permite a los titulares de los órganos o unidades dependientes simplemente firmar o suscribir, en lugar del titular del órgano competente, las resoluciones y actos adoptados por este (STSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2004)».

La LRJSP regula en su artículo 8, apartado 1, párrafo 2.º, que: «La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén».

Completa el artículo 12 de la citada LRJSP este concepto, que, de manera explícita, en su apartado 1, dispone: 

«1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9».

Cabe recordar la resolución judicial citada en el apartado anterior, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra n.º 101/2019, que dicta, literalmente, que la delegación de firma se trata de una mera facultad:

«Que en cualquier caso la delegación de firma (que se regula en el artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015) exige una serie de requisitos plenamente cumplidos en el caso que nos ocupa.

La Delegación de firma exige el respeto a los límites que contienen el artículo 12, en sus aparatados 1, 2 y 3. Tal facultad del titular del órgano administrativo (que no potestad pues la potestad implica un derecho-deber y no una mera facultad, como es el caso de la delegación de firma) se justifica y encuentra su plena motivación en sí misma con el respeto a los límites legales que marca el artículo 12 de la Ley 40/2015, que en el caso han sido plenamente respetados».

Pues bien, si acudimos al citado artículo 9, apartado 2, de la LRJSP, las excepciones a los supuestos de delegación de firma serán:

  • Los asuntos referidos a relaciones con la jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las presidencias de los consejos de Gobierno de las comunidades autónomas y las asambleas legislativas de las mismas.
  • La adopción de disposiciones de carácter general.
  • La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
  • Cualquiera de las materias en que así se determine por norma con rango de ley.

A TENER EN CUENTA. De la lectura de los preceptos anteriores se concluye que caben más límites a la delegación de firma y que pueden venir impuestas por otro tipo de leyes. Es el caso de la potestad sancionadora, poder que rige el procedimiento sancionador y trámite controvertido en cuanto a la práctica por la gran casuística que genera. Si bien el artículo 25 de la LRJSP, que desarrolla dicha potestad, parece dejar una interpretación abierta, al no hacer mención expresa en lo que atañe a delegación de firma, si acudimos a normas autonómicas vemos que son concisas en ese tema. Es por ejemplo el caso de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y  funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que en su artículo 11 establece que no cabe delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador

Otros aspectos a tener en cuenta en la delegación de firma son:

  • Como ya se ha expuesto en líneas anteriores, la delegación de firma no altera la competencia del órgano delegante.
  • No es necesaria su publicación para su validez.
  • En toda resolución y actos que se firmen por delegación debe constar tal circunstancia, así como la autoridad de la que procede.