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administrativo
¿En qué consiste la declaración de lesividad de los actos administrativos anulables?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 19/06/2024
Resumen:
La declaración de lesividad de los actos anulables es una facultad que tiene la Administración pública de poder impugnar por la vía contencioso-administrativa actos que resulten favorables para los interesados y sean anulables (por infracción del ordenamiento jurídico o desviación de poder, según lo indicado en el art. 48 de la LPAC). Regulada en el art. 107 de la LPAC, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos para su sustanciación:
- Resulta clave entender que no basta únicamente con la ilegalidad del acto en sí como así indica el art. 48 de la LPAC, sino que es necesario que exista una lesión efectiva del interés público.
- La declaración de lesividad tiene un plazo de caducidad de 4 años desde que se dictó.
- Requerirá la audiencia previa de todos los interesados.
- Si el procedimiento se inicia y no se declara la lesividad en los seis meses posteriores, se producirá la caducidad del mismo.
- Si se produce la declaración de lesividad, esta no será objeto de recursos más allá de notificar la resolución a los interesados.
- La Administración tiene la facultad de convalidar los actos anulables subsanando los vicios en los que se haya incurrido.
El artículo 107 de la
Si bien, es interesante mencionar al respecto la
No obstante, la declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 82 de la
Ahora bien, transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia, y si proviniera de las entidades que integran la Administración local, la declaración de lesividad se adoptará por el pleno de la corporación o, en defecto de este, por el órgano colegiado superior de la entidad.
CUESTIÓN
Para la revisión de los actos de la Seguridad Social, ¿se aplica el art. 107 de la
LPAC ?No, en estos casos no se aplica, y así lo recoge la
STS n.º 766/2024, de 7 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2225 :«De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107
LPACAP , que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4LGSS y por los artículos 54 y siguientes delRGIESS , todos ellos en vigor cuando la TGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5LGSS , en la redacción dada por elReal Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero ».
A TENER EN CUENTA. Por disposición del artículo 108 de la
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el art. 52 de la
RESOLUCIONES RELEVANTES
«(...)Siendo el recurso de lesividad aquel que tiene por objeto la pretensión de una Administración Pública frente a un acto de la misma sólo puede iniciarse la vía judicial previa declaración administrativa de lesividad, que se configura como un requisito o presupuesto procesal referido a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo(...).
(...)Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, en este caso la fijación de un determinado justiprecio por retasación a favor del expropiado por infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107
«(...) entre otras muchas que cabría citar, la STS, Sección 2ª, de 17.10.00 ( rec. 4846/94 -ROJ 7454) , que reseña con acierto la actora, señala:
(...)
La doctrina de esta Sala tiene sentado al respecto que tanto los actos declarativos como los propios de la Administración impiden a ésta volver sobre ellos sin previa declaración de lesividad o, en su caso, sin acudir a lo previsto en el artículo 109 de la LPA, porque las resoluciones administrativas no pueden, ni aun cuando constituyan un acto desligado de otro anterior, perjudicar los derechos subjetivos nacidos de un acto firme anterior, ya que, de lo contrario, se supondría que la Administración goza del principio de ir contra sus propios actos, reafirmándose, por ello, la tesis de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando declaren o reconozcan derechos a terceros, pues la Administración no puede desconocer, contradecir ni alterar, mediante la emanación de un acto posterior expreso, el status jurídico consolidado al amparo del originario, si no es en la forma establecida en los artículos 109 y 110 de la LPA" ».
«Los restantes motivos de impugnación que alega la mercantil recurrente hacen referencia a la inexistencia de los requisitos que toda medida cautelar debe reunir para su adopción, como la pretendida por la administración: (i) apariencia de buen derecho del acto lesivo, (ii) periculum in mora, (iii) perjuicios de imposible o difícil reparación; es decir, no hay un interés público en juego que pueda resultar afectado y requiera la medida de suspensión para salvaguardarlo; no existe riesgo de tales perjuicios irreparables como pretende hacer ver la administración demandada porque, a juicio de la mercantil demandante, todo se reduce a aspectos económicos susceptibles de ser valorados posteriormente a tenor de las cláusulas del propio contrato y del documento descriptivo final (DDF).
Con arreglo al art. 108 de la
(...)
QUINTO.- Concluye esta sala que, iniciado el expediente de declaración de lesividad por resolución de 20 de octubre de 2016, el Consejo de Gobierno en aplicación del art. 108 de la