¿En qué casos puede dicta... de vista?
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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿En qué casos puede dictarse sentencia sin necesidad de vista?

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 08/05/2024

Resumen:

El juez dictará sentencia sin necesidad de vista cuando:

  • El actor pida por otrosí en la demanda que el recurso se falle sin recibimiento a prueba ni vista o conclusiones y la parte demandada no se oponga.
  • Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.


El artículo 57 de la LJCA determina que el letrado de la Administración de Justicia considerará que el pleito está visto para sentencia una vez que la demanda haya sido contestada en los siguientes supuestos:

  1. Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones, y la parte demandada no se opone.
  2. Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el juez o tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.

A TENER EN CUENTA. Si el juez o el tribunal estimase que, a pesar de lo anterior, fuese necesario el recibimiento a prueba, podrá acordar de oficio la práctica de cuantas estime pertinentes, tal y como dispone el art. 61 de la LJCA.

En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Supremo, rec. 397/2015, de 12 de noviembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:11044A

«La estimación, por tanto, resulta procedente, no por no haberle conferido a la interesada tramite de subsanación (ya que el problema no es de subsanación del artículo 138 de la LJCA, aunque así lo haya enfocado equivocadamente la parte demandante), sino porque al no haberle dado la oportunidad de alegar frente a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, se le ha generado una indefensión proscrita por el artículo 24 CE, con infracción por lo demás del artículo 57, último párrafo, de la Ley Jurisdiccional, que específicamente prescribe para todos los casos en que no exista trámite de vista o conclusiones, el traslado al demandante de la causa de inadmisión formulada por la parte demandada, a fin de que pueda alegar frente a ella lo que a su derecho convenga. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y, anulando el referido decreto en cuanto dispone que las actuaciones queden pendientes de señalamiento, retrotraer las actuaciones para conceder a la recurrente cinco días de plazo para que pueda formular alegaciones sobre la inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, dictando luego la resolución que proceda».