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23/05/2024

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¿En qué casos procede interponer el recurso de amparo constitucional?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

El título III «Del amparo constitucional» en su capítulo I establece la procedencia e interposición del recurso de amparo. En cuanto a la procedencia:

  • El art. 41 de la LOTC establece que los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional al igual que la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la CE.
  • El art. 42 de la LOTC establece que las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las CC. AA., o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • El art. 43 de le LOTC establece que las violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las CC. AA. o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo.


¿En qué casos procede interponer el recurso de amparo constitucional?

El recurso de amparo, como instrumento de garantía de las libertades y derechos fundamentales, que se reconoce expresamente en el artículo 53.2 de la CE, se regula de manera extensa en los artículos 41 y siguientes de la LOTC, disponiendo el primero:

«1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.

2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso».

Interpreta el Tribunal Constitucional al respecto del recurso de amparo:

STC n.º 107/2011, de 20 de junio, ECLI:ES:TC:2011:107, que remite a STC n.º 227/1999, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:227 

«(...) se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (STC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete (arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC)».

Por tanto, debemos acudir a los artículos 14 a 29 de la CE que se indican en el precepto de la LOTC, y en los que se reconocen los siguientes derechos: 

  • Igualdad ante la ley de todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Derecho a la vida y a la integridad física y moral.
  • Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades.
  • Derecho a la libertad y a la seguridad (especialidad del habeas corpus).
  • Derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
  • Derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca.
  • Libertad de expresión.
  • Derecho a reunión pacífica y sin armas.
  • Derecho de asociación.
  • Sufragio activo y pasivo.
  • Derecho a la tutela judicial efectiva. 
  • Derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia del letrado, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
  • Derecho a ser condenado únicamente por acciones u omisiones que se tipifiquen como delito, falta o infracción administrativa. 
  • Derecho a la educación. 
  • Derecho a sindicarse libremente. 
  • Derecho a huelga de los trabajadores. 
  • Derecho a petición individual y colectiva. Los miembros de las fuerzas o institutos armados o de los cuerpos sometidos a disciplina militar pueden ejercer este derecho de manera individual con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. 

Requisitos para la interposición del recurso de amparo constitucional

Para la interposición del recurso de amparo constitucional habrá que atender a lo establecido en los artículos 42 a 44 de la LOTC, por lo que:

1. Cuando se trate de decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen alguno de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (recordar los artículos 14 a 29 de la CE): plazo de 3 meses desde la firmeza de esas decisiones o actos. 

2. Cuando se trate de disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes que supongan violación de algunos de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional:

- Debe agotarse la vía judicial procedente.

- Plazo de 20 días desde la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

- Solo puede fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

3. Cuando se trate de un acto u omisión de un órgano judicial que suponga la vulneración de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional:

- Deben agotarse todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

- La violación del derecho o libertad debe ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

- Debe haberse denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

- Plazo de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

- Cabe añadir que, según lo contemplado en el artículo 114 de la LOREG, respecto a las sentencias dictadas a razón del recurso contencioso electoral, cabe solicitud de recurso de amparo en el plazo de 3 días y el TC debe resolver en los 15 días siguientes. 

Legitimación para interponer recurso de amparo y comparecencia (art. 46 y 47 de la LOTC)

Dispone, en términos generales, el artículo 162. 1 b) de la CE que están legitimados para interponer recurso de amparo toda persona, natural o jurídica con interés legítimo en el proceso, el defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal.

A TENER EN CUENTA. No se entiende que ostenten interés legítimo las asociaciones.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 154/2016, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TC:2016:154

«En tal sentido, en relación con las asociaciones, nos hemos pronunciado al negar la legitimación activa para interponer una demanda de amparo en defensa del derecho fundamental previsto en los arts. 23.1 y 2 CE, al afirmar que si bien de un modo genérico el art. 162 CE facilita el acceso al recurso de amparo a quienes tengan para ello interés legítimo, la norma constitucional ha de entenderse necesariamente coordinada con la del art. 53 CE, que instituye el recurso como un medio para recabar la "tutela de las libertades y derechos" (ATC 942/1985, de 18 de diciembre, FJ 1).

En este terreno el Tribunal ha tenido ocasión de señalar que “no puede perderse de vista el tipo del derecho fundamental que se cuestiona, pues así como cuando se trate por ejemplo de recabar la defensa del derecho de libertad sindical, puede este derecho reconocerse en cabeza de los ciudadanos o de las organizaciones sindicales por ellos formadas —y lo mismo podría decirse tal vez del derecho de asociación—, no nos encontramos en idéntica situación cuando se trata de derechos de ejercicio estrictamente personal … Por ello, la idea de 'interés' del art. 162 de la Constitución y la idea de 'persona afectada' que el art. 46 de la Ley Orgánica de este Tribunal utiliza al desarrollar la Norma constitucional deben ser objeto de la necesaria interpretación de reajuste según el tipo de derecho que en cada caso se ejercite"».

Así, el artículo 46 de la LOTC ha venido a desarrollar y completar el precepto constitucional, estableciendo:

  • Para la impugnación de decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos, que violan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (del art. 42 de la LOTC), estarán legitimados:

    • La persona afectada, siendo esta el titular del derecho subjetivo vulnerado o presuntamente vulnerado o, excepcionalmente, quienes sin ser titulares del derecho pueden ejercitar este, en virtud de una especial disposición de la ley en atención a su relación con el derecho o con el titular de él (STC n.º 141/1985, de 22 de octubre, ECLI:ES:TC:1985:141). Los partidos políticos y grupos parlamentarios también ostentan legitimación para defender eventuales vulneraciones de derechos fundamentales de sus miembros en relación a su cargo representativo (STC n.º 81/1991, de 22 de abril, ECLI:ES:TC:1991:81).
    • El defensor del pueblo (el artículo 29 de la LODP reconoce su intervención).
    • El Ministerio Fiscal (el artículo 3.11 del EOMF reconoce su intervención).
  • Para el caso de impugnación ante violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes (del art. 43 de la LOTC), y en la impugnación de violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial (del art. 44 de la LOTC), estarán legitimados:

    • Quienes hayan sido parte en el proceso judicial. Esta condición no es suficiente por sí sola ya que también ha de ostentarse interés legítimo en la relación concreta con la impugnación (STC n.º 25/1990, de 19 de febrero. ECLI:ES:TC:1990:25o STC n.º 28/2014, de 24 de febrero, ECLI:ES:TC:2014:28).
    • El defensor del pueblo (el artículo 29 de la LODP reconoce su intervención).
    • El Ministerio Fiscal (el artículo 3.11 del EOMF reconoce su intervención).

Para ambos casos, si es el defensor del pueblo o el Ministerio Fiscal quien promueve el recurso, la sala lo comunicará a los agraviados y lo publicará en el BOE, con carácter preferente, a efectos de comparecencia de posibles interesados.  

En cuanto a la comparecencia, el artículo 47 de la LOTC reconoce la condición de demandado o coadyuvante, a las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso el recurso o que ostenten interés legítimo en aquel.

Así mismo, el Ministerio Fiscal intervendrá en ejercicio de sus funciones de defensa de la legalidad y promoción de la acción de justicia, que el artículo 124 de la CE le otorga expresamente, en los procesos de recurso de amparo para defensa también de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.