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Última revisión
21/05/2024

administrativo

El municipio y la provincia como entidades locales

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 14/05/2024

Resumen:

El art. 140 de la CE dispone que la CE garantiza la autonomía de los municipios, los cuales gozarán de personalidad jurídica plena, correspondiendo su gobierno y administración a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. 

Por otra parte, las provincias se configura la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.


El municipio

Como así lo declara el artículo 137 de la CE, municipios, provincias y CC. AA. gozan todas ellas de autonomía para la gestión de sus intereses. El artículo 140 de la CE vuelve a hacer mención de este principio de autonomía, pero en este caso, aplicable a los municipios. Así es que «(...) la autonomía local consiste, fundamentalmente, en la capacidad de decidir libremente, entre varias opciones legalmente posibles, de acuerdo con un criterio de naturaleza esencialmente política»(STC n.º 193/1987, de 9 de diciembre. ECLI:ES:TC:1987:193).

Los municipios ostentan personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración les corresponderá a los ayuntamientos que estarán integrados por los alcaldes y concejales.

CUESTIÓN

¿Cómo son elegidos los alcaldes y concejales de un municipio?

Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Estas condiciones de concejo abierto se encuentran previstas en el artículo 29 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

La provincia

Se configura la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

Es muy importante recalcar que cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

El gobierno y la administración de la provincia será realizada por las diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo. Señala el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 109/1998, de 21 de mayo, ECLI:ES:TC:1998:109que:

«(...) en la provincia, en cuanto entidad local "determinada por la agrupación de Municipios" (art. 141.1 CE), cuya autonomía —de rasgos y perfiles específicos respecto de la autonomía municipal— es la concernida en este proceso constitucional, cabe considerar como núcleo de su actividad el apoyo a los Municipios radicados en su ámbito territorial, a cargo de las Diputaciones provinciales u otras Corporaciones de carácter representativo; actividad que se traduce en la cooperación económica a la realización de las obras y servicios municipales, y que es llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de gasto público por parte del Ente provincial. Es esta actuación cooperadora, pues, la que cabe identificar como el núcleo de la autonomía provincial, de tal manera que la ablación o menoscabo sustancial de dicho reducto indisponible han de reputarse lesivos de la autonomía provincial constitucionalmente garantizada».

CUESTIÓN

¿Se podrán crear agrupaciones de municipios que sean distintos de la provincia?

Sí, el artículo 141.3 de la CE permite esta posibilidad. El Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 4/1981, de 2 de febrero, ECLI:ES:TC:1981:4, señala que: «De acuerdo con este precepto, que guarda estrecha conexión con el 152.3 de la propia Constitución, hay que estimar que la autonomía municipal está limitada por la posibilidad de crear agrupaciones de municipios. Sin prejuzgar el alcance exacto de los preceptos de la Constitución aludidos, es claro que no se opone a la misma la creación de agrupaciones con fines limitados, que no tienen el carácter de entidades territoriales».

En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de cabildos o consejos.