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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿El Estado responde patrimonialmente por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

El título V de la LOPJ regula la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. En eses sentido su art. 292 dispone que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor. Este daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. 

En el supuesto de la privación de libertad, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios (art. 294 LOPJ).

En el caso de los daños y perjuicios causados por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos (art. 296 LOPJ).


Establece el artículo 121 de la CE que:

«Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».

En este punto, la LOPJ, en sus artículos 292 a 297, regula la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Para hablar de responsabilidad patrimonial en estos casos deben darse una serie de requisitos, que serán:

  • No haya concurrido fuerza mayor.
  • No se deba a conducta dolosa o culposa del perjudicado.
  • Deberse a error judicial.
  • Existir un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
  • Se exceptúan la revocación o anulación de resoluciones judiciales. 
  • Debe haber una decisión judicial que reconozca el derecho a indemnización. 
  • La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
  • Para el supuesto de daños y perjuicios causados por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones responderá el Estado sin que los perjudicados puedan dirigirse directamente contra aquellos.

A TENER EN CUENTA. Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda originarse por error judicial, los jueces y magistrados son responsables penalmente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo frente a la parte perjudicada (art. 405 y siguientes de la LOPJ).

Esta regulación parece vincularse a lo establecido en el artículo 32 de la LRJSP que, desde un concepto genérico de lo que se entiende como Administración pública, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, servicio público que es también la Administración de Justicia. 

No obstante, respecto a la responsabilidad de la Administración de Justicia se marca de manera clara que solo cabe derecho a indemnización cuando el error judicial sea demostrable y efectivo. 

JURISPRUDENCIA

STS n.º 1407/2020, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3536

«A la vista de ese planteamiento y como ya se adelantó, es necesario tener en cuenta que la Constitución, en su artículo 121 reconoce el derecho a "una indemnización" en los supuestos de error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Es importante dejar constancia que, a diferencia de la responsabilidad de las Administraciones, que se regula en el artículo 106 en que el derecho a la indemnización surge por el mero hecho del funcionamiento de los servicios públicos, siempre, claro está, que se haya ocasionado el daño, que es el presupuesto base de la institución indemnizatoria; para el supuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia ya el mismo constituyente estableció la limitación, porque el daño indemnizable será el que se ocasione por un funcionamiento anormal, dentro del cual se incluye el error judicial. Como se ha puesto de manifiesto por la Doctrina, ese diferente ámbito de la responsabilidad entre el Poder Ejecutivo y el Judicial, está motivado en el hecho de que el funcionamiento de los Tribunales comporta un daño que los ciudadanos están obligados a soportar, en particular, en el ámbito de la justicia penal, cuya finalidad y necesidad, no parece necesario reseñar.

Partiendo de la existencia de ese daño inherente a la actuación de los Tribunales, lo que se ha considerado digno de resarcimiento son aquellos daños ocasionados fuera de las previsiones impuestas por las normas procesales, en palabras de la Constitución, por el funcionamiento anormal.

A la determinación de ese concepto jurídico indeterminado de funcionamiento anormal se ha ocupado la regulación de esta responsabilidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en sus artículos 292 y siguientes, hace una regulación comprensiva de sus presupuestos. Y así, se parte del derecho de indemnización para los supuestos de funcionamiento anormal, cláusula general de la que se hace ya una primera particularidad para el error judicial, que se le somete a un régimen específico, ahora intrascendente para nuestro debate. Lo que si interesa destacar es que en esa regulación legal, el párrafo primero del artículo 294, como ya se ha visto, contempla un supuesto específico de funcionamiento anormal y, por tanto, generador del derecho a la indemnización».