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Última revisión
21/05/2024

administrativo

El cumplimiento de las sentencias y resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 14/05/2024

Resumen:

La obligación de cumplir las sentencias y resoluciones judiciales que establece el art. 118 CE, no es más que un derecho que reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y que configura, y así lo ha venido consagrando la jurisprudencia, el Estado de derecho. 

El art. 118 CE también establece la obligación de «prestar la colaboración», en este sentido debemos remitirnos a los arts. 273-278 de la LOPJ que regulan la cooperación jurisdiccional, en concreto el art. 273 de la LOPJ dispone que los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En relación a la publicidad de las actuaciones judiciales, el art. 120 de la CE, establece que serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.


«Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».

En atención a lo previsto en este artículo, hay que acudir a los artículos 273 a 278 de la LOPJ que, de manera sucinta, vienen a disponer sobre la cooperación jurisdiccional y el deber de auxilio entre los jueces y tribunales, así como el deber de cooperación internacional que se ha de tramitar conforme a los tratados internacionales y el derecho de la UE y de España. 

La obligación de cumplir las sentencias y resoluciones judiciales no es más que un derecho reafirmante del de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE) y que configura, y así lo han venido asentado los propios tribunales, el Estado de derecho. 

JURISPRUDENCIA

STC n.º 67/1984, de 7 de junio, ECLI:ES:TC:1984:67

«(...) Difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las Sentencias y resoluciones judiciales firmes, y de aquí que el art. 118 de la Constitución establezca que "es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo". Cuando este deber de cumplimiento y colaboración —que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza— se incumple por los Poderes Públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello, el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento —si se produjera— no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes.

(...) la ejecución de las Sentencias y resoluciones firmes corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional, "haciendo ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 de la Constitución), según las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan, lo que les impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución (...). Cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, este ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución; y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las Leyes, que han de ser interpretadas —según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones— de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental».

Derecho a justicia gratuita

El artículo 119 de la CE establece que:

«La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

Este artículo viene a reforzar lo dispuesto en el artículo 24 de la CE del derecho a tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPJ, que establece, así mismo, la obligación de regular por ley la asistencia jurídica gratuita, así como la prohibición de exigir fianzas que impidan el ejercicio de la acción popular, la cual ha de ser siempre gratuita. 

JURISPRUDENCIA

STC n.º 9/2008, de 21 de enero. ECLI:ES:TC:2008:9, que reúne doctrina de STC n.º 16/1994, de 20 de enero, ECLI:ES:TC:1994:16; STC n.º 97/2001, de 5 de abril, ECLI:ES:TC:2001:97; STC n.º 182/2002, de 14 de octubre, ECLI:ES:TC:2002:182; STC n.º 187/2004, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TC:2004:187, y STC n.º 217/2007, de 8 de octubre, ECLI:ES:TC:2007:217

«2. Este Tribunal tiene declarado que la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), y que no solo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional».

Atendiendo a lo expuesto, se elabora la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que a lo largo de su articulado establece las pautas para un uso correcto de la justicia jurídica gratuita partiendo de los requisitos básicos para su reconocimiento, que se fijarán en base a un umbral de renta por unidad familiar; y reconociendo tal derecho, en todo caso y con independencia de la existencia de recursos para litigar, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, subsistiendo este derecho a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.

En el mismo sentido se creó la LO 14/1983, de 12 de diciembre, de Asistencia Letrada al Detenido que, obedeciendo una vez más al mandato constitucional del derecho a tutela judicial efectiva y, de manera especial, al derecho a la libertad y seguridad (art. 17 de la CE), reconoce como derechos del detenido, redactando los artículos 520 a 527 de la LECrim, el ser asistido, gratuitamente, por un intérprete cuando el detenido se trate de persona extranjera que no comprende o hable el castellano o se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje (lo mismo se dispone en el artículo 6 del CEDH).

Publicidad de las actuaciones judiciales

Establece el artículo 120 de la CE:

«1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública».

La publicidad de las actuaciones judiciales viene a operar conforme a lo ya establecido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 que establece en su apartado 1: «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente (...)»; y conforme al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que reconoce el derecho de todas las personas a ser oídas públicamente y con garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. No obstante, podemos estar ante supuestos donde la publicidad del procedimiento puede limitarse al darse la concurrencia de intereses de menores o la protección de la vida privada, o cuando se trata de actuaciones relativas a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Asimismo, los dos artículos anteriores citados disponen que «la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia».

Regula en el mismo sentido la LECrim, pues si bien en su artículo 680 reconoce que los debates del juicio oral deben ser públicos. En el artículo siguiente —681 de la LECrim— establece que se puede acordar de oficio o a instancia de parte que todos o algunos de los actos o sesiones sean a puerta cerrada y se adopten medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, así como restringir el acceso de los medios de comunicación. 

Pues bien, el artículo 229 de la LOPJ reafirma la oralidad de las actuaciones judiciales, disponiendo que «las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación». En este punto cabe citar los artículos 649 a 749 de la LECrim, que recogen los cauces por los que ha de tramitarse el juicio oral en la jurisdicción penal. 

Respecto a la motivación de las sentencias que rige a tenor del artículo 120, apartado 3, de la CE, el artículo 248, apartado 3, de la LOPJ fija la siguiente estructura en la confección de las sentencias, siendo esta:

  • Encabezamiento.
  • Antecedentes de hecho (numerados).
  • Hechos probados (en su caso).
  • Fundamentos de derecho.
  • Fallo.
  • Firma del juez, magistrado o magistrados que las dicten.

A TENER EN CUENTA. El artículo 142 de la LECrim dispone las normas que han de seguirse en la redacción de sentencias en el ámbito de la jurisdicción criminal. 

Respecto a la motivación de las sentencias, de mayor exigencia si estamos antes sentencias condenatorias:

STS n.º 721/2020, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4441

«Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales —y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal— la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible. (...) Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues esta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad».