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¿Cómo es la ejecución de sentencias que condenan a la anulabilidad total o parcial de un acto o disposición de la Administración?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
Debemos partir de lo establecido en el art. 71.1 de la LJCA sobre el contenido de la sentencia que estime las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, cuyo apartado «a» se refiere a la anulación de todos aquellos actos o disposiciones declarados contrarios a derecho.
Mientras que será el art. 107 de la misma ley el que establece cómo se debe proceder una vez declarada la nulidad del acto/disposición. Según esto:
- El letrado de la Administración de Justicia podrá, siempre a instancia de parte, inscribir el fallo en los registros públicos donde el acto haya accedido, así como la publicación del mismo en los periódicos públicos correspondientes.
- La publicación del fallo también podrá hacerse en los periódicos privados, siempre y cuando se pueda justificar en un interés público.
- Sin embargo, cuando el acto o disposición objeto de anulación afecte a una cantidad indeterminada de personas, el letrado de la Administración de Justicia ordenará (ya no sería a instancia de parte) que el fallo sea publicado en el diario oficial correspondiente en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia.
El artículo 71, apartado 1, letra a) de la LJCA dispone que la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo «declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada».
En materia de ejecución de sentencias que condenen a la anulabilidad total o parcial de un acto o disposición de la Administración, el artículo 107 de la LJCA, una vez que la sentencia sea firme, establece dos supuestos:
a) Que la sentencia firme anule total o parcialmente el acto impugnado. En este caso, el letrado de la Administración de Justicia dispondrá, a instancia de parte:
- La inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado.
- La publicación del fallo en los periódicos oficiales o privados, debiendo acreditarse, en este último caso, ante el órgano jurisdiccional el interés público que lo justifique.
Para acordar estas medidas se exige la concurrencia de causa bastante y, además, las mismas se llevarán a efecto a costa de la parte ejecutada.
La jurisprudencia, en relación con el artículo 107.1 de la LJCA, ha venido considerando que se tratan de medidas tendentes a asegurar el conocimiento y difusión del fallo por el que se anula el acto impugnado. Ejemplo de lo anterior, es la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5176/2007, de 9 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4974, que establece:
«QUINTO.- Las medidas consistentes en la publicación en periódicos públicos y privados y la inscripción en registros que se establecen en el apartado 1 del artículo 107 de la LJCA, son medidas propias y genuinas de fase de ejecución de sentencia que tienden a asegurar la difusión mediante la publicidad y la inscripción del fallo estimatorio de la sentencia que anula total o parcialmente el acto impugnado. De modo que se trata de pronunciamientos ajenos al principio de inmutabilidad de lo acordado en sentencia firme, y que no hubiera podido ser decidida en la sentencia sencillamente porque hubiera sido prematuro su planteamiento y resolución.
La adopción de tales medidas, en este sentido, se sujeta a determinados requisitos establecidos en el propio artículo 107.1 de la LJCA, que imponen una mayor publicidad del fallo cuando se intensifica la presencia del interés público, como es el caso de la publicación en periódicos privados, pero sucede que las cuestiones que en la interpretación de tales normas puedan suscitarse corresponde únicamente al juez de la ejecución. Es de notar, como ya hemos adelantado, que la adopción o denegación de estas medidas, que extienden y propagan el conocimiento de lo resuelto en sentencia firme, no supone contradecir la sentencia ni decidir sobre cuestiones no resueltas por la misma, pues por la propia naturaleza de este pronunciamiento resulta impropio e imposible de adoptar en la fase que concluye en la sentencia, toda vez que la propia regulación legal establece un presupuesto básico: que haya recaído sentencia firme que anule total o parcialmente el acto impugnado».
b) Que la sentencia anule total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. En este supuesto, el letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, de oficio, ordenará la publicación de la sentencia en el diario oficial en el plazo de 10 días desde la firmeza.
La adopción de las medidas previstas en el apartado primero del artículo 107 de la LJCA, como ya se ha dicho, se ha efectuar por el letrado de la Administración de Justicia a instancia de parte; si bien, en el caso del apartado segundo, ha de proceder aquel de oficio. Esta circunstancia puede tener su explicación en el hecho de que el acto o disposición anulados afectan a una pluralidad de personas y, en consecuencia, su publicación revierte mayor interés. Véase, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4126/2002, de 6 de marzo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1087. En ella se examina hasta qué punto es necesaria la publicidad, su alcance y los aspectos que han de darse a conocer públicamente para el pleno restablecimiento de la situación conculcada, en el caso de que se anule una resolución sancionadora impuesta a una empresa de renombre, teniendo en cuenta el daño causado a su imagen:
«Así, en lo que se refiere a la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora del Tribunal de Defensa de la Competencia, hemos reiterado que para determinar si se causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada, ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública; y, también, que el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo de aquel tribunal, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, el cual, en cualquier caso, sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria. Añadíamos que, en su caso, tal sentencia posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (artículo 71 de la misma ley)».
A TENER EN CUENTA. La publicación prevista en el artículo 107.2 de la LJCA será de aplicación también a supuestos de adopción de medidas cautelares tales como la suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general o la suspensión de actos administrativos que afecten a una pluralidad indeterminada de personas. Así lo recoge, en la regulación de las medidas cautelares, el artículo 134.2 de la LJCA.