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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Cómo debe ejecutarse una sentencia que condene al pago de una cantidad líquida en el procedimiento contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 09/05/2024

Resumen:

Si la Administración pública resultase condenada mediante sentencia al pago de una cantidad líquida debemos ceñirnos a lo establecido en el art. 106 de la LJCA. Por ello, la ejecución debe articularse del siguiente modo:

  • El pago de cantidad se hará con cargo al presupuesto propio de la Administración, lo que puede implicar una modificación presupuestaria que debe llevarse a cabo en el plazo de 3 meses desde la notificación de la sentencia.
  • Debe añadirse el interés legal del dinero calculado desde la notificación de la sentencia.
  • Si transcurren tres meses desde la notificación de la sentencia sin que exista cumplimiento e instada la ejecución forzosa, el juez podrá incrementar el interés legal del dinero en dos puntos si se observa falta de diligencia.
  • La Administración puede alegrar un menoscabo para su hacienda que, en cualquier caso, debe ser comunicado al juez con una propuesta de pago. Este último oirá a todas las partes para establecer, si procediese, un modo menos gravoso de hacer frente al pago.
  • Debe recordarse que en estos casos procede la compensación de créditos en caso de la Administración ostente un derecho de crédito frente al recurrente.



Regulación de la ejecución de sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida

La ejecución de sentencias que condenan a la Administración al pago de una cantidad líquida se contempla en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción de Contencioso-administrativa (LJCA), el cual establece:

«1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del juez o tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente».

¿Cómo ha de hacerse el pago de cantidad por la Administración?

En materia de exigibilidad de las obligaciones de las Administraciones, el artículo 21 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), en cuanto a la Hacienda Pública estatal, y el artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en cuanto a estas, señalan que serán exigibles sus obligaciones, entre otros casos, cuando resulten de sentencia judicial firme.

Por lo que se refiere al cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración General del Estado o sus organismos, el artículo 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, remite a la Ley General Presupuestaria y al artículo 106 de la LJCA. Este último, en su apartado primero, prevé que el cumplimiento de la sentencia se lleve a cabo pagando la cantidad de que se trate con cargo al presupuesto de la Administración condenada. Añade, además, la posibilidad de modificación presupuestaria para el caso de que fuese necesario, si bien, el procedimiento para dicha modificación habrá de concluirse en el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución.

En este sentido, se pronuncian en términos similares el artículo 23 de la LGP y el artículo 173 del TRLRHL, apartados dos a cinco:

Artículo 23 de la LGP

«1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial».

Artículo 173 apdos. 2 a 5 de la TRLRHL

«2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes.

4. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar».