Última revisión
administrativo
¿Dónde se regula el régimen jurídico de los órganos de las Administraciones públicas?
Relacionados:
Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 17/05/2024
El Capítulo II del título preliminar de la LRJSP, establece la regulación básica de los órganos administrativos, en concreto:
- Arts. 5 a 7: establece el régimen jurídico de los órganos administrativos.
- Arts. 15 a 18: tratan sobre el régimen jurídico de los órganos colegiados de las Administraciones públicas y los órganos colegiados de la AGE.
La regulación básica de los órganos de las Administraciones públicas se encuentra en el capítulo II del título preliminar de la LRJSP, rotulado: «De los órganos de las Administraciones Públicas».
Su orden de regulación es el siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR | |
CAPÍTULO II | |
Sección 1.ª Órganos administrativos, instrucciones y órdenes de servicio y órganos consultivos (artículos 5 a 7 respectivamente de la LRJSP). | Establece el régimen jurídico de los órganos administrativos abarcando los conceptos de: definición, delimitación de las unidades administrativas, la creación de otros órganos y la prohibición de duplicidad. Hace mención sobre las instrucciones y órdenes de servicio y la posibilidad de la Administración de crear órganos consultivos, así como el régimen jurídico de lo mismos. |
Sección 2.ª Competencia (artículo 8 de la LRJSP), delegación de competencias (artículo 9 de la LRJSP), avocación (artículo 10 de la LRJSP), encomiendas de gestión (artículo 11 de la LRJSP), delegación de firma (artículo 12 de la LRJSP), suplencia (artículo 13 de la LRJSP) y decisiones sobre competencia (artículo 14 de la LRJSP). | En este articulado se destaca la irrenunciabilidad de la competencia, la posibilidad de delegar competencias a órganos de la misma Administración (con excepciones), el poder de avocar el conocimiento de asuntos de órganos inferiores, la encomienda de gestiones a otros órganos administrativos competentes para ello, así como la delegación de firma a órganos que dependan de ella, el régimen a seguir cuando hay ausencia de los titulares de una Administración pública y la remisión de asuntos a los órganos que sean competentes para su resolución. |
Sección 3.ª Subsección 1.ª. Órganos colegiados: régimen, secretario, convocatorias y sesiones, y actas (artículos 15 a 18 de la LRJSP). Subsección 2.ª. Órganos colegiados en la Administración General del Estado y su regulación: régimen, requisitos, clasificación y composición, creación, modificación y supresión de órganos colegiados (artículos 19 a 22 de la LRJSP). | Sobre el régimen jurídico de los órganos colegiados de las Administraciones públicas y los órganos colegiados en la Administración General del Estado. |
Sección 4.ª Abstención y recusación (artículos 23 y 24 de la LRJSP). | La abstención en el procedimiento de aquellos que tengan interés en el asunto a tratar, mantengan vínculo familiar o de amistad con alguno de los interesados o hayan sido perito o testigo en el procedimiento, o estar unido por una relación de servicio o haber prestado servicios profesionales con la parte interesada. En esos casos cabe la recusación a instancia de los interesados. |