¿Dónde se regula el régim... públicas?
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Última revisión
30/05/2024

administrativo

¿Dónde se regula el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

En este tema se aborda el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las AA. PP. y para ello se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la cual diferencia entre:

  • Incompatibilidad respecto de otro empleo público.
  • Incompatibilidades con actividades privadas.


Por lo que se refiere al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, hay que atender a lo que dispone la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En su propio preámbulo se anuncia que la regulación de las incompatibilidades que en ella se contiene «(...) parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia».

La ley diferencia dos tipos de incompatibilidades, las que se refieren a la incompatibilidad respecto de otro empleo público, contempladas en su capítulo III, y las incompatibilidades con actividades privadas, contempladas en su capítulo IV.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1574/2023, de 27 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4947

«A la vista de la regulación expuesta de la regulación funcionarial sobre la concesión de "servicios especiales", de la regulación del cuerpo de destino del recurrente, Magistrado del Tribunal Supremo, y de la del cuerpo de procedencia, Registrador de la Propiedad, no cabe entender los conceptos "cargo público", artículo 552 Reglamento Hipotecario y "órgano constitucional", artículo 87. 1h) Estatuto Básico del Empleado Público, en el sentido pretendido por el recurrente para ser declarado en la situación administrativa de servicios especiales.

(...)

La respuesta a la cuestión suscitada es que la situación administrativa correspondiente a los Registradores de la Propiedad que son nombrados Magistrados del Tribunal Supremo es la de excedencia voluntaria por incompatibilidad».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1458/2023, de 16 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4705

«Defiende que la sentencia objeto de este recurso de casación infringe la normativa estatal relativa a las compatibilidades de los empleados públicos desde el momento que no tiene en consideración el hecho de que la actividad que se pretende compatibilizar con el puesto de trabajo que se ocupa en el sector público es el ejercicio de la abogacía en el turno de oficio y ésta resulta excluida de tal posibilidad según las previsiones del Real Decreto 598/1985 ya que la exigencia horaria de esta profesión respecto de la presencia ante los tribunales de justicia hace incompatible su ejercicio con el cumplimiento de las obligaciones horarias del empleado público.

(...)

Resulta, pues, patente que la nueva redacción hace más imposible si cabe, por razón del horario de trabajo de la funcionaria demandante en instancia, atender a la asistencia letrada al detenido y al turno de oficio que obligaría a modificar su jornada de trabajo y horario lo que veda el artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

(...)

La respuesta a la cuestión suscitada es que no cabe otorgar compatibilidad para el ejercicio de la actividad profesional como abogada del turno de oficio mientras la solicitante este ocupando un puesto de trabajo del sector público, cuyo horario le impida cumplir con las obligaciones propias del mismo al ejercer la abogacía».

Así, el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, dispone que:

«1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.

Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público».

Por otro lado, y respecto de la incompatibilidad del puesto de funcionario público con una actividad privada, el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre señala lo siguiente: 

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados».