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¿Dónde se regula el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado en la LJCA, quién está legitimado y quién tiene la competencia para conocer de este recurso?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
El procedimiento para la garantía de la unidad de mercado se regula en los arts. 127 bis y ss. de la LJCA.
En cuanto a la legitimación, tendrá legitimación activa la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando considere que una disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier Administración pública sea contraria a la libertad de establecimiento o de circulación en los términos previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (art. 127. 1 bis de la LJCA).
Atendiendo a lo establecido en el artículo 11.1.h) de la LJCA, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo cuyo objeto sea la garantía de la unidad de mercado, le corresponde a la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que conocerá en única instancia.
La unidad de mercado y su garantía
El procedimiento para la garantía de la unidad de mercado es otro de los procedimientos especiales del orden contencioso-administrativo, que se encuentra regulado en los artículos 127 bis-127 quáter de la LJCA, capítulo IV del título V.
La unidad de mercado, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencia n.º 88/1986, de 1 de julio, ECLI:ES:TC:1986:88: «supone, por lo menos, la libertad de circulación sin traba por todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicios y mano de obra y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio a la actividad económica», lo que «no significa uniformidad, ya que la misma configuración del Estado español y la existencia de entidades con autonomía política, como son las comunidades autónomas, supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos».
La razón por la que se introduce este procedimiento especial para garantizar la unidad de mercado por disposición de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, tal y como ha establecido la jurisprudencia constitucional se debe a:
«(...) el Estado puede actuar como garante de la unidad del mercado español (expresión empleada por la STC 96/2002): i) de acuerdo con la protección de la libertad de empresa y en ejercicio de su competencia exclusiva sobre la materia "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" (artículos 38 y 149.1.13a de la Constitución); ii) para asegurar la libre circulación de bienes en el territorio español, impidiendo los obstáculos a la misma por parte de los poderes públicos (artículo 139 2) y, iii) puede hacerlo, respetando la distribución competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, con el objetivo de evitar la "fragmentación del mercado" y los "efectos disgregadores o disfuncionales" que se deriven de una diversidad de normas autonómicas, cuya singularidad exceda de un fin legítimo, es decir, que esa diversidad no sea adecuada al objeto que persigue o sea desproporcionada».
Por todo ello, los operadores económicos encuentran en este procedimiento, un medio de defensa especial a cargo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), la cual, podrá actuar de oficio o a petición de un operador económico, siempre que estos hayan visto vulnerados sus derechos o intereses legítimos, por alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que puede ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación.
Legitimación y competencia para conocer del procedimiento para la garantía de la unidad de mercado
a) Legitimación activa
El artículo 127 bis de la LJCA establece que el procedimiento dará lugar cuando la CNMC considere que, una disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier Administración pública sea contraria a la libertad de establecimiento o de circulación en los términos previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses conforme a lo previsto en los apartados 1.º-3.º del artículo 46 de la LJCA.
Asimismo, los operadores económicos podrán también actuar como recurrentes, como veremos a continuación, en el punto sobre «Intervención de operadores económicos con interés directo».
b) Competencia
Atendiendo a lo establecido en el artículo 11.1.h) de la LJCA, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo cuyo objeto sea la garantía de la unidad de mercado, le corresponde a la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que conocerá en única instancia.