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Última revisión
24/05/2024

administrativo

¿Dónde se regula el derecho de sindicación, huelga y petición?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

Los derecho de sindicación, huelga y petición se regulan, respectivamente, en los arts. 28 y 29 de la Constitución, y de los mismos podemos destacar lo siguiente:

Derecho de sindicación.

  • Encuentra su plasmación normativa en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
  • Es un derecho con una doble vertiente: defiende la posibilidad de sindicarse libremente para la defensa de los derechos y también faculta la libertad de poder crearlos.

Derecho de huelga.

  • Es un derecho que actúa como herramienta para la defensa de los intereses de los trabajadores.
  • A pesar de su reconocimiento, existen trabajos (sobre todo aquellos relacionados con los servicios públicos) que pueden suponer una limitación parcial de este derecho, exigiendo unos servicios mínimos para mantener el funcionamiento, a su vez,  de servicios esenciales.
  • Como en otros casos, se trata de un derecho objeto de limitación por los estados de sitio y excepción.

Derecho de petición.

  • Entendemos como «derecho de petición» el que otorga a los sujetos la posibilidad de dirigirse a los poderes públicos sobre súplicas, quejas, informaciones o sugerencias.
  • El derecho de petición no supone que los poderes públicos, como es lógico, deban responder de forma favorable frente a aquello que se solicita.
  • Encuentra su plasmación normativa en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.



Derecho de sindicación y a la huelga

Es el artículo 7 de la CE el que dispone que los sindicatos contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios a los trabajadores. Así el art. 28 de la CE dispone lo siguiente:

«1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

Razona el Tribunal Constitucional al respecto, en su STC n.º 281/2005, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TC:2005:281:

«Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España —en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente—, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (…). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE».

El derecho a sindicarse fue objeto de regulación exhaustiva mediante la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que comprende, en concreto en sus artículos 1 y 2, el derecho de todos los trabajadores (que lo sean por relación laboral o por relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las AA. PP., excepto los miembros de la Fuerzas Armadas de carácter militar y miembros de la carrera judicial en activo —art. 127.1 de la CE—) a sindicarse libremente para defensa de sus derechos e intereses y contempla el derecho a fundar sindicatos y el derecho a afiliarse a un sindicato. 

El derecho a huelga puede verse afectado, según lo dispuesto en el artículo 55 de la CEpor la declaración de los estados de excepción y sitio que pueden provocar su suspensión (consultar a mayor abundamiento la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio).

No obstante, los actos que imposibiliten o limiten el ejercicio de los derechos a sindicarse o a huelga son tipificados como delito por el Código Penal, cuando tales actos impeditivos se realizaran mediante engaño o abuso de situación de necesidad o mediante coacciones. Así, el artículo 315 del CP contempla, según el caso, penas de prisión de hasta tres años y penas de multa que puede oscilar entre 6 a 24 meses. 

Derecho de petición individual y colectiva

En cuanto al derecho de petición individual y colectiva, viene regulado en el art. 29 de la CE:

«1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica».

Se trata de un derecho uti cives, tal como señala la STC n.º 161/1988, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TC:1988:161:

«El art. 29.1 de la Constitución, al establecer que "todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la ley", reconoce un derecho uti cives del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a que se remite la Constitución, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

Basta este somero esbozo de su contenido para comprender que el derecho de petición del art. 29.1 de la Constitución no protege pretensiones que se deduzcan con base en reglas singulares ordenadoras de las funciones y facultades que correspondan a quiénes ostenten el status específico de miembros de órganos colegiados».

Cabe citar la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición que dispone, de manera resumida, que el derecho de petición puede tratarse de una sugerencia, una iniciativa, una información, una queja o una solicitud, y se ejercitará ante cualquier institución pública, administración, autoridad u órgano de dirección o administrativo que ostenten la competencia en la materia que suscitó la petición. Así mismo, dota el derecho de petición de informalismo, dando libertad de elección de la materia sobre el que formularla, contemplando el uso de las lenguas cooficiales para su presentación en aquellas CC. AA. donde se reconozca la cooficialidad de tales idiomas, y su formalización tanto por escrito como de forma electrónica. 

Para el apartado 2 del artículo 29 de la CE debe acudirse Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 15, y a la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en concreto su artículo 16:

  • Art. 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: en concreto lo dispuesto en su apartado 2.º que dispone que «Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación específica».
  • Art. 16 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas: «El militar podrá ejercer el derecho de petición sólo individualmente, en los supuestos y con las formalidades que señala la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición (…)».