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Última revisión
22/05/2024

administrativo

¿Dónde se regula el derecho de reunión en la Constitución española?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 22/05/2024

Resumen:

El derecho de reunión en la Constitución española encuentra su regulación en el art. 21. Sobre el mismo podemos destacar lo siguiente:

  • Contiene su plasmación normativa en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
  • La precitada ley orgánica no incluye las reuniones que puedan celebrar particulares en sus domicilios, locales públicos o privados entre otros supuestos.
  • Como en otros muchos casos, es un derecho que puede ser objeto de suspensión por los estados de sitio y excepción.
  • Partimos de reuniones que se adapten a lo establecido en la precitada LO 9/1983, fuera de esos casos, las reuniones que se celebren no podrán ser amparadas por este derecho (reuniones para cometer un delito o reuniones que alteren el orden público entre otros supuestos).



En cuanto al derecho de reunión, la CE dispone en su art. 21:

«1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes».

Este derecho se desarrolla en la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión que define el concepto de reunión como «la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada». No se sujetarán a las normas de esta LO las reuniones celebradas por las personas físicas en sus propios domicilios, las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad, las celebradas por partidos políticos, organizaciones empresariales, sociedades, asociaciones, fundaciones... cuando se reúnan exclusivamente sus miembros o personas nominalmente invitadas, las reuniones de profesionales por motivos de su profesión, o las reuniones de carácter militar, que se rigen por una norma propia.

No obstante, el derecho de reunión también se puede ver suspendido en aplicación del artículo 55 de la CE para los casos de declaración del estado de excepción y sitio, para lo que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio en su artículo 21 regula de manera expresa la prohibición de celebración de reuniones y manifestaciones.

Un ejemplo de esa prohibición surgió durante la crisis sanitaria del COVID-19, por la que las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental, regulado en el artículo 21 de la Constitución, se limitan, condicionan o prohíben cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios, conforme al artículo 7 del RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2. Mediante este real decreto, en su artículo 8, se limitó también el aforo para reuniones en lugares de culto.

Otros límites al derecho de reunión, conforme al artículo 5 de la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, son:

  • Cuando estas reuniones se consideren ilícitas conforme al Código Penal (art. 513 del CP): las reuniones que tienen como fin cometer un delito o en las que concurran personas con armas, artefactos explosivos o cualquier otro modo peligroso.
  • Cuando alteren el orden público.
  • Si se hace uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
  • Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones que se le imponen a estos grupos mediante LO 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

En términos similares a la LO reguladora del derecho de reunión se pronuncia el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Para los supuestos de reuniones con fines ilícitos o en las que haya presencia de armas o reviertan modo peligroso, el artículo 514 del Código Penal establece penas de prisión y multa, que se fijarán atendiendo al caso, para sus promotores o directores cuando no impidieran, dentro de sus capacidades, tal violencia, así como para los asistentes que sean responsables o porten armas o realicen actos de violencia. También se castigarán los actos que pretendan impedir el ejercicio del derecho de reunión o perturben el desarrollo de las mismas.

En otro sentido, si la reunión pacífica es prohibida por autoridad o funcionario sin previsión legal, este puede ser inhabilitado para su empleo de 4 a 8 años, con multad de 6 a meses (art. 540 del CP).