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¿Dónde se regula el derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen en la Constitución española?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 22/05/2024
Resumen:
El derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen se encuentra regulado en el artículo 18 de la Constitución española, sobre el mismo debemos destacar algunos aspectos:
- Tiene un desarrollo normativo plasmado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
- Supone un límite al artículo 20 de la CE, referido a la libertad de expresión.
- Como en otros casos, es un derecho que puede ser objeto de suspensión en los estados de sitio y excepción.
- A pesar de que se menciona la «inviolabilidad del domicilio», cualquier investigación penal puede suponer la entrada en el mismo según el art. 550 de la LECrim.
- La vulneración de este derecho se tipifica en los arts. 197 y ss., y 202 a 216 del CP.
Los derechos al honor, intimidad familiar y a la propia imagen se garantizan en el art. 18 del texto constitucional:
«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Para el desarrollo del derecho al honor, intimidad y a la propia imanen se aprobó la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y su ejercicio debe confluir con los del artículo 20 de la
CUESTIÓN
¿Qué ocurre con la manipulación de fotografías sin autorización del interesado y como afecta al derecho al honor?
Los tribunales mantienen un criterio al respecto y es que la manipulación con propósitos de burla o escarnio con mero objetivo económico, sin autorización del sujeto protagonista de la imagen y sin un interés público que pueda llegar a justificar tal acción, en un hipotético caso de que pueda llegar a entenderse como crítica política o social, constituye una total vulneración al derecho al honor. (
STC n.º 23/2010, de 27 de abril, ECLI:ES:TC:2010:23) .
En cuanto a la inviolabilidad del domicilio o la garantía del secreto de las comunicaciones, debe destacarse que estos derechos pueden ser suspendidos en aplicación del artículo 55 de la
Se prohíbe la entrada o el registro en el domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, con la única salvedad del flagrante delito. En este sentido, el Tribunal Constitucional hace la siguiente puntualización en la
«(...) la flagrancia autorizaba la entrada y registro respecto del delito flagrante (pues la flagrancia se predica del delito y autoriza la excepcional intervención policial respecto de ese delito, y no cualquier otra, salvo los casos de hallazgo casual o inevitable) y en tanto en cuanto existiera aún tal situación y la necesidad y urgencia de la intervención policial en relación con el mismo. Habiendo cesado la situación de flagrancia delictiva, la posterior actuación policial excede del ámbito de injerencia autorizado por dicha flagrancia».
No obstante, respecto a las medidas de investigación que limitan los derechos que contempla el artículo 18 de la
Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales vino a desarrollar el artículo 18.4 de la
La vulneración de estos derechos se clasifica en los artículos 197 y siguientes y 202 a 216 del