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Última revisión
21/05/2024

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¿Dónde se regula el derecho de asociación en la Constitución española?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 13/05/2024

Resumen:

El derecho de asociación encuentra su regulación en el art. 22 de la CE. Sobre el mismo debemos indicar lo siguiente:

  • Encuentra su fundamento en el art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Es un derecho que actúa en un doble sentido: libertad para asociarse e impedimento para verse obligado a pertenecer a una determinada asociación.
  • También se fundamenta en el art. 22 de la precitada declaración sobre la libertad para poder crear sindicatos y afiliarse a los mismos.
  • Encontramos su plasmación normativa en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
  • Extiende sus efectos en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
  • En cualquier caso, y al igual que el derecho de reunión, existen asociaciones que pueden ser objeto de responsabilidad penal (para la comisión de delitos, que empleen medios violentos, organizaciones paramilitares o que inciten al odio, hostilidad o discriminación entre otras posibilidades según lo establecido en el art. 515 del CP).



El derecho de asociación se establece en el art. 22 de la CE:

«1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar».

En palabras del Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 173/1998, de 18 de agosto, ECLI:ES:TC:1998:173:

«Partiendo (...) de la regulación parcial establecida en el citado art. 22 C.E., este Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas».

El derecho de asociación de nuestra Constitución se configura y enmarca en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, que proclama la vertiente positiva, es decir, el derecho de asociación y el derecho a no ser obligado a pertenecer a una de ellas; también obedece al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, que reconoce el derecho a todas las personas de asociarse libremente unas con otras y el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos; y viene a recordar el artículo 11 del Convenio europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, que erige el derecho de libertad de reunión y de asociación. 

En el ámbito nacional se han desarrollado, en previsión de lo contenido en el artículo 22 de la CE, dos normas de especial interés: la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos que rige la libertad de creación y afiliación de partidos políticos, respetando en todo caso las disposiciones constitucionales; y la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Como bien recoge la Exposición de Motivos de la LO 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, el derecho fundamental de asociación constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación. Así, la citada LO desarrolla el derecho de asociación del artículo 22 de la CE que adquiere forma mediante la creación de asociaciones, que se constituyen por acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas y que requieren de un Estatuto para fijar su funcionamiento. 

El ejercicio de este derecho estará limitado por lo dispuesto en el artículo 515 del Código Penal, ya que esta norma considera punibles las siguientes asociaciones:

  • Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
  • Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  • Las organizaciones de carácter paramilitar.
  • Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, situación familiar, enfermedad o discapacidad.

Y para el caso de que se presente una asociación con algunos de los defectos anteriores, los artículos 517 a 520 del CP contemplan penas de multa y prisión, graduables según el caso concreto, tanto para los fundadores, directores o presidentes de las asociaciones, como para los miembros activos, o para aquellos que cooperen económicamente para la fundación de esas asociaciones, o promuevan o propongan cometer el delito de asociación ilícita, y la condena de disolución de tal asociación.

No podrán suspenderse las actividades de una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, por cualquier funcionario o autoridad, ya que de ser el caso dicho funcionario puede ser castigado con pena de inhabilitación para empleo o cargo público de 8 a 12 años o multa de 6 a 12 meses (art. 539 del CP).

A TENER EN CUENTA. La LO 8/2021, de 4 junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el apartado cuarto del artículo 515 del CP.