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administrativo
Deber de cumplimiento de las sentencias y colaboración en lo ejecutado en el orden contencioso-administrativo
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 09/05/2024
El deber de cumplimiento de las sentencias y colaboración en lo ejecutado tiene en el orden contencioso-administrativo una doble vertiente de diferentes fuentes legislativas:
- Por un lado, la propia Constitución Española en su artículo 118, donde se hace mención al «deber» de cumplir y «prestar colaboración» en la ejecución de lo resuelto.
- Por otro, la propia LJCA en su artículo 103 apdos. 2 y 3 hace de nuevo referencia a que las partes «están obligadas» a cumplir las sentencias y a que las «personas y entidades públicas y privadas» deben prestar la «colaboración requerida» por los jueces y tribunales.
Por último, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional considera que «el cumplimiento de los mandados que la sentencia contiene» es una manifestación más de la tutela judicial efectiva (24.1 CE).
Con carácter general, el artículo 118 de la CE hace mención a los deberes de cumplimiento de las sentencias y de colaboración en la ejecución de lo resuelto. Por su parte, la LJCA en materia de ejecución contencioso-administrativa hace referencia expresa a dichos deberes constitucionales, estableciendo, en el apartado segundo del artículo 103 de la LJCA, la obligación de las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos consignados en ellas, y, en el apartado tercero, el deber de colaboración en los términos siguientes:
«Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto».
Sobre el deber de cumplir las sentencias en sus propios términos, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 205/1987, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TC:1987:205
«Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las sentencias “en sus propios términos” forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello significa que ese derecho fundamental lo es al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte vencida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada. El derecho fundamental se satisface, también en esta vertiente ejecutiva, con una resolución de fondo razonada y fundada en Derecho sobre la pretensión ejecutiva formulada por la parte, cualquiera que sea su signo. No exige, pues, en todo caso o con independencia de las circunstancias concurrentes el éxito de la pretensión ejecutiva, aunque la denegación de la ejecución no puede ser “arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental” (STC 33/1987, de 12 de marzo)».
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 22/2009, de 26 de enero, ECLI:ES:TC:2009:22
«Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
(…)
También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el artículo 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (STC 149/1989, de 22 de septiembre, FJ 3)».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1900/2017, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4222
«(...) La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal “ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo”. Y en tal sentido añade que “el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe”, lo cual, a su vez, entronca “directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos”, por cuanto “la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas”. Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales”; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la citada LOPJ al señalar que “las Administraciones públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes”».
Auto del Tribunal Supremo, rec. 1947/2014, de 30 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3898A
«La vigente LRJCA, dado su carácter procesal, centra, sin embargo, tal obligación de cumplimiento de las sentencias en las partes procesales; esto es, en quienes han tenido tal consideración procesal dentro del recurso o proceso que ha dado lugar a la sentencia cuya ejecución se pretende, señalando, en tal sentido, en su artículo 103.2, que “las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen”. Pero la obligación es más amplia. El mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de 1978 de “prestar la colaboración requerida —por los jueces y tribunales— en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto” —que luego reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la LRJCA, al señalarse que “todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto”. La Exposición de Motivos de la misma, de forma explícita, se refiere a tal deber o principio, recordando “la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y (...) entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva (...)”».