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Última revisión
23/05/2024

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¿Deben adecuarse las actuaciones de las Administraciones públicas al principio de estabilidad presupuestaria?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

La Constitución española establece en el art. 135 el debe de las AA. PP. de adecuar sus actuaciones a la estabilidad presupuestaria, y del mismo modo la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera dispone en su  art. 4 que las actuaciones de las AA. PP. y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera.

De este modo, la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de los distintos sujetos, se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, coherente con la normativa europea.



El artículo 135 de la CE dispone:

«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.

Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias».

La estabilidad presupuestaria que rige las actuaciones de las AA. PP. viene a desarrollarse de manera extensa en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, constituyendo las claves de la política económica para reforzar la confianza en la economía española, facilitar la captación de financiación en mejores condiciones y permitir recuperar la senda del crecimiento económico y la creación de empleo.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1125/2021, de 16 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4197

«La Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (BOE núm. 156, de 30 de junio de 2012), atendiendo a lo establecido en el art. 135 de la Constitución Española, tras la reforma operada el 27 de septiembre de 2011, que consagra el principio de estabilidad presupuestaria para todas las Administraciones Públicas y Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece que a lo largo de 2012 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal y se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Norma esta, que ha sido incorporada de igual manera a las posteriores Leyes de Presupuestos para los años 2013 a 2015, ambos inclusive».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 41/2016, de 3 de marzo, ECLI:ES:TC:2016:41

«El art. 135 CE impone la estabilidad presupuestaria a la conducta financiera de todas las Administraciones públicas, incluidas las entidades locales, mencionadas específicamente en el apartado 2. Ello obliga al Estado, a las Comunidades Autónomas y a los entes locales, cada cual en el marco de sus competencias, a adoptar las medidas de racionalización de estructuras administrativas y manejo de sus recursos materiales y personales que permitan realizar los principios de eficiencia (art. 31.2 CE) y eficacia (art. 103.1 CE) y alcanzar la situación presupuestaria de equilibrio o superávit que impone la Constitución (art. 135)».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 111/2016, de 9 de junio, ECLI:ES:TC:2016:111

Respecto al apartado 5 del artículo 135 de la CE 

«La disolución de entidades instrumentales se produce antes de una fecha determinada por acuerdo de la entidad local o por ministerio de la ley. Se trata, pues, de una medida coyuntural, que, en cuanto tal, queda al margen del desarrollo orgánico del principio de estabilidad presupuestaria que exige el art. 135.5 CE. A su vez, las limitaciones establecidas con carácter general a la creación de entidades instrumentales, no por estar vinculadas a las exigencias de estabilidad presupuestaria, deben necesariamente incluirse en leyes orgánicas. Este motivo de impugnación puede rechazarse a partir de lo razonado en la STC 41/2016, que se refirió al alcance de la reserva de ley orgánica establecida en el art. 135 CE, en general, y con ocasión de la impugnación del art. 116 bis LBRL, en particular».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 215/2014, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TC:2014:215

Los límites del artículo 135.6 de la CE 

«Con carácter específico, a las Comunidades Autónomas, se les impone la obligación de adoptar las “disposiciones” y “decisiones presupuestarias” necesarias “para la aplicación efectiva del principio de estabilidad” (art. 135.6 CE). De esta manera, la redacción dada al art. 135 CE consagra unos nuevos límites a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que condicionan sus políticas de gasto al someterlas no sólo a las políticas que, en materia de estabilidad presupuestaria, determine con carácter general el Estado, sino ahora también a las que adopten las propias instituciones europeas».

A TENER EN CUENTA. Este artículo ha sido objeto de reforma, la segunda tras la producida en el año 1992, marcando un hecho histórico. Para ello se siguieron los cauces de los artículos 166 y siguientes de la CE. Así, la reforma de 27 septiembre de 2011, entró en vigor en la misma fecha. No obstante, en lo que concierne al déficit estructural que se refiere en el apartado 2 del citado artículo, la D.A. Única de la Reforma dispuso que entraría en vigor en el año 2020.