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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿De qué modos puede finalizar el procedimiento contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 07/05/2024

Resumen:

El procedimiento contencioso-administrativo puede terminar, a parte de por dictarse la resolución del proceso, por:

  • Desistimiento del recurrente en cualquier momento del proceso antes de dictarse sentencia.
  • Allanamiento de los demandados.
  • Satisfacción extraprocesal.
  • Conciliación.


La sentencia no es el único medio de terminación de un procedimiento contencioso-administrativo ya que pueden darse otras formas jurídicas que suponen el fin del proceso judicial. Así, en el título IV,  capítulo I, sección 9.ª, de la LJCA, bajo la rúbrica «Otros modos de terminación del procedimiento», se indica que el procedimiento contencioso-administrativo puede finalizar por desistimiento de la parte recurrente (art. 74 de la LJCA), por allanamiento (art. 75 de la LJCA), por satisfacción extraprocesal de las partes (art. 76 de la LJCA) o por conciliación (art. 77 de la LJCA).

A TENER EN CUENTA. El contenido de los artículos 74, 76 y 77 de la LJCA se ha visto afectado por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024.

Estos modos de terminación del procedimiento guardan estrecha relación con la finalización anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida del objeto y pérdida del interés legítimo (art. 22 de la LEC). El Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 102/2009, de 27 de abril, ECLI:ES:TC:2009:102, viene interpretando al respecto:

«La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía, interés que en este caso es, como precisamos en el anterior fundamento jurídico 3, el interés profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales, discrecionales o no, se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, interés que transciende el puramente subjetivo de cada Juez o Magistrado individual afectado por estos procedimientos. Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa».

En el mismo sentido, y recogiendo la doctrina expuesta en el párrafo anterior, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo n.º 2470/2016, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5183.

O, también, puede darse una terminación del proceso por haber sido derogada la norma reglamentaria impugnada y desaparecer con ello la controversia objeto de recurso.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3000/2011, de 5 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:977

Un nuevo PGOU permitió el traslado —antes denegado— de una oficina de farmacia.

«[A]unque próximo, no es un supuesto de satisfacción extraprocesal, o de “reconocimiento de la pretensión en vía administrativa”, como lo denomina el artículo 76 de la LJCA, el que realmente apreció la Sala de instancia en su sentencia, sino, más bien, uno de pérdida sobrevenida del objeto del recurso. En consecuencia, no es ese artículo 76, ni en lo relativo a la definición o concepto que ofrece su número 1 sobre ese “modo de terminación del procedimiento”, ni en lo referido al trámite que su número 2 dispone para él, el que ha podido ser infringido por dicha sentencia. No obstante, la invocación que el recurso de casación hace de aquella figura procesal ya pone de relieve —y lo indicamos ahora para salir al paso de otro de sus argumentos— que no debe ser determinante de nuestra decisión, por sí solo, el hecho de que los actores hayan de esperar al resultado de otro proceso para conocer definitivamente si el traslado que pretenden de su oficina de farmacia es, o no, conforme a Derecho, pues esa misma demora puede ser necesaria, sin que por ello aquel artículo 76 deje de contemplarlo como un modo más de terminación del procedimiento, en el supuesto de una plena satisfacción extraprocesal, ya que ésta, es decir, la decisión o resolución de la Administración que reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, puede ser impugnada por otros a quienes perjudique.

De otro, porque es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial. De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella sentencia. Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, sí contempla la "carencia sobrevenida de objeto" (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 1999, 13 de noviembre de 2000, 5 de febrero y 10 de mayo de 2001, 17 de julio de 2002, 22 de abril de 2003, 17 de marzo de 2004, 18 de mayo de 2006, 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2008, 13 de mayo de 2010, o 16 de abril y 27 de noviembre de 2012)».