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administrativo
¿Puede conocer la jurisdicción contencioso-administrativa cuestiones prejudiciales e incidentales de otros órdenes jurisdiccionales?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 16/05/2024
La jurisdicción contencioso-administrativa puede conocer cuestiones prejudiciales e incidentales de otros órdenes jurisdiccionales con las siguientes limitaciones establecidas en el art. 4 de la LJCA:
- Se excluyen de esta posibilidad aquellas cuestiones prejudiciales e incidentales pertenecientes al orden penal o de carácter constitucional. Del mismo modo, también se excluye lo contenido en los tratados internacionales.
- Igualmente, aunque la jurisdicción contencioso-administrativa pueda tener conocimiento de estas cuestiones, la resolución que estime el tribunal no tendrá efectos fuera del proceso contencioso-administrativo y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
El conocimiento de los asuntos por la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a cuestiones prejudiciales e incidentales pertenecientes a otros órdenes jurisdiccionales. Así lo establece el artículo 4 de la LJCA:
«1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».
JURISPRUDENCIA
Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 98/2020, de 10 de febrero de 2021, ECLI:ES:AN:2021:495
Prejudicialidad penal. Requisitos.
«[…] la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal, con las excepciones que marca el precepto.
Debe completarse, por su carácter supletorio en el proceso contencioso-administrativo, con los términos en que se expresa el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 2 exige para la pretendida suspensión la concurrencia de dos requisitos:
1.º La acreditación de la existencia de la causa penal en la que se están investigando hechos que fundamenten las pretensiones en el procedimiento cuya suspensión se pretende; y,
2.º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3547/2012, de 24 de enero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:199
«Respecto a la prejudicialidad penal que se alega, es correcta la afirmación de la sentencia recurrida de que la regla general es que al orden jurisdiccional contencioso-administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, pero directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal (art. 4 de la LJCA). En estos casos, habrá lugar a la suspensión del curso de las actuaciones mientras la cuestión prejudicial no sea resuelta por los órganos competentes. Pero solo habrá lugar a esta suspensión o paralización de actuaciones administrativas cuando las actuaciones penales tengan tal entidad y relieve que sin su previo conocimiento y decisión en el ámbito del proceso penal resulte imposible decidir sobre lo planteado en el recurso contencioso-administrativo. Hace falta, pues, que la resolución de la cuestión penal sea imprescindible para la debida decisión del recurso contencioso-administrativo y que la cuestión penal que se dilucida ante el órgano competente condicione directamente la resolución del procedimiento administrativo o contencioso-administrativo cuya suspensión se pretende. Es preciso que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto perteneciente al orden administrativo cuya suspensión se pretende.
La subordinación de los actos de la Administración sancionadora a la autoridad judicial comporta la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. Pero la interdicción de la duplicidad de actuaciones penales y administrativas, en evitación de un enjuiciamiento y calificación distinta, solo tiene sentido cuando se trate de unos mismos hechos o cuando, aunque se refieran a los mismos hechos, no se trate de proteger bienes jurídicos distintos».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2190/2020, de 16 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3078
Prejudicialidad penal. Vinculación a los hechos probados en sentencia penal firme.
«[…] el artículo 10 de la LOPJ citado se limita a establecer una regla general sobre prejudicialidad en los diversos órdenes jurisdiccionales, y una regla especial relativa a la prejudicialidad penal, en el apartado 2, que contiene un efecto procesal inmediato, como es la suspensión del proceso, sin indicar explícitamente más allá de ello, esto es, los efectos sustantivos anudados a dicha suspensión y, más en esencia, al resultado del proceso penal.
Sin embargo, esa suspensión implica y lleva consigo dos ideas nucleares: de un lado, la preferencia del orden penal sobre los demás y, en particular, sobre el contencioso-administrativo, porque la suspensión atribuye esa preferencia en la sustanciación del proceso penal, a cuya finalización los demás procesos han de esperar, porque dependen de lo que en tal proceso resulte; de esa prioridad adjetiva resulta, según consagrada jurisprudencia, la vinculación a los hechos declarados probados en la sentencia penal, que no pueden ser desconocidos en las demás clases de procesos, pues ello, en una primera aproximación, significaría que unos mismos hechos existen o no existen —otra cosa distinta es su interpretación o valoración jurídica, no afectada en principio por la vinculación expresada— en función del orden jurisdiccional en que hayan quedado establecidos.
En este caso, la dogmática comúnmente aceptada arranca de la idea de que los hechos declarados probados en la sentencia penal vinculan a los tribunales de otros órdenes jurisdiccionales, como el nuestro, pero no los hechos declarados no probados —o no declarados probados, esto es, sobre los que ha quedado tras el proceso penal una incertidumbre—, ni tampoco, como es obvio, las opiniones o inferencias jurídicas de esos hechos».
Tras la modificación operada por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el artículo 5 de la LJCA dispone lo siguiente en relación con la extensión del conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales:
«1. La jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior».
A TENER EN CUENTA. Este extracto del artículo 5 de la LJCA constituye su versión vigente desde el 20/03/2024, fecha de entrada en vigor de la reforma operada en esta norma por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con esta nueva redacción, en comparación con la anterior, se prevé que, ante la apreciación de oficio de falta de jurisdicción del órgano contencioso-administrativo, habrá de presentarse nueva demanda ante el órgano competente en el plazo de un mes.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 320/2019, de 12 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:850
«El principio general relativo a que la jurisdicción es improrrogable, es decir, que los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su falta de jurisdicción, como señala el artículo 9.6 de la LOPJ, tiene una excepción en las cuestiones prejudiciales en general, con exclusión de las cuestiones penales. Así es, a tales efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente (artículo 10.1 de la citada LOPJ).
Fruto de esa misma excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción surge el artículo 4.1 de nuestra ley jurisdiccional al extender la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento de “las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo”. Ni que decir tiene que dicha cuestión prejudicial no produce efectos fuera del proceso en el que se dicta y “no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente” (artículo 4.2 de la LJCA).
Se amortigua, de este modo, el rigor de la disección de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales que obligaría a la suspensión de los procesos para el planteamiento de cuestiones prejudiciales o incidentales».