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¿Cuándo un asunto tiene interés casacional en el orden contencioso-administrativo?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 08/05/2024
Resumen:
El art. 88.2 establece loas asuntos que pueden presentar un interés casacional y son los siguientes:
- Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
- Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
- Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
- Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
- Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
- Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
- Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
- Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
La admisión a trámite del recurso procederá, conforme dispone el artículo 88 de la
¿Qué se entiende por interés casacional objetivo? En este sentido, el
«3. De hecho, como recoge el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (rec. cas. 273/2017, ES:TS:2017:6517A), "el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4
Casos que pueden presentar interés casacional objetivo
Así, podrá apreciarse que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión (art. 88.2 de la
- Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
- Sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
- Afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- Resuelve un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
- Interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
- Interpreta y aplica el derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial.
- Resuelve un proceso en el que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
- Resuelve un proceso en lo que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
- Se dicta en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Interés casacional en resoluciones que fijan, en cuestiones sustancialmente iguales, interpretación de normas de derecho estatal o de la UE en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [art. 88.2 a) de la LJCA].
«En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2. a) del artículo 88
Interés casacional en resoluciones que sientan doctrina gravemente dañosa para el interés general [art. 88.2 b) de la LJCA].
«Respecto del artículo 88.2.b)
Interés casacional en resoluciones que sientan doctrina gravemente dañosa para el interés general [art. 88.2 b) de la LJCA] en materia fiscal.
«(...) la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina provoca una reducción de los ingresos fiscales del Estado no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues, desde la perspectiva fiscal, este último no consiste en recaudar más (mero "interés recaudatorio"), sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española (verdadero "interés general")».
Interés casacional en resoluciones que afecten a un gran número de situaciones, bien en sí mismas o por trascender del caso objeto del proceso [art. 88.2 c) de la LJCA].
No es suficiente alegar un error patente si su afectación no va más allá del litigante afectado.
«(...) sobre el cumplimiento de la carga procesal de justificar el interés casacional objetivo del asunto planteado, la conclusión de la Sala de instancia resulta acertada. Así, tal como ya hemos manifestado en numerosos autos, cuando se invoca el supuesto previsto en el apartado c) del art. 88. 2
Interés casacional si la resolución resuelve un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una ley [art. 88.2 d) de la LJCA].
«Y en lo que respecta a la circunstancia del artículo 88.2.d)
Por último, en lo que respecta a la invocación de otras circunstancias distintas a las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional (cuya enumeración tiene un carácter de numerus apertus), hemos manifestado que tal invocación exige del recurrente que en el escrito de preparación justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 de la Ley».
Recurso de casación frente a resoluciones que interpretan erróneamente doctrina jurisprudencial, siendo esta el fundamento del fallo de tal resolución [art. 88.2 e) de la LJCA].
No es suficiente con acreditar el desacuerdo con la interpretación que se ha dado de la jurisprudencia por parte del tribunal, sino que ha de argumentarse fehacientemente.
«De la misma manera que hemos manifestado, en relación con la invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2.a)
Interés casacional por tratarse de resoluciones que interpretan y aplican el derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial [art. 88.2 f) de la LJCA].
Para admitir que existe interés casacional se ha de precisar, analizar y explicar las resoluciones en cuestión, no basta con citarlas de manera sucinta.
«Y en cuanto al subapartado f), quien sostiene su concurrencia bajo la tesis de que se ha contradicho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i) identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto sobre el sentido del "fallo" de la resolución judicial combatida en casación; y iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la contradice.
Pues bien, respecto de ambos supuestos ocurre que la parte recurrente redujo su argumentación, de nuevo, a invocarlos y afirmar apodícticamente su concurrencia, sin cumplir los requisitos que acabamos de indicar; pues no basta anotar sentencias del Tribunal Constitucional o del TJUE si nada se añade para justificar argumentadamente la pertinencia de esa cita en los términos explicados».
Casos en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo
Por su parte, se presume que existe interés casacional objetivo (art. 88. 3 de la
- Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia salvo que carezca de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso, el tribunal podrá inadmitir el recurso mediante auto motivado.
- Cuando la resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.
A TENER EN CUENTA. Este supuesto, artículo 88.3 b) de la
- Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
- Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, salvo que carezca de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso, el tribunal podrá inadmitir el recurso mediante auto motivado. En cuanto a este supuesto puede citarse el ATS, rec. 5538/2018, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:12273A.
- Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los gobiernos o consejos de gobierno de las comunidades autónomas, salvo que carezca de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso, el tribunal podrá inadmitir el recurso mediante auto motivado.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Si se pretende el recurso de casación frente a resolución impugnada en la que se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [art. 88.3 a) de la LJCA].
La inadmisión del recurso de casación al no presumirse interés casacional objetivo mediante auto motivado significa que el tribunal aprecia manifiestamente que no existe interés casacional.
«TERCERO.- Junto a la invocación los supuestos de interés casacional de las letras b) y c) del artículo 88.2
Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d)
(...)
En cualquier caso, la cuestión que plantea la recurrente carece manifiestamente de interés casacional objetivo, pues no se requiere un pronunciamiento de la Sala que precise los claros términos —in claris non fit interpretatio— en los que se expresa la norma mencionada (...)».
Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente [art. 88.3 c) de la LJCA].
«El dato es relevante porque el artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente". No obstante, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2
Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos; pese a que habría sido necesaria tal explicación, visto el limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, que afecta solo a una parte muy concreta de la Orden impugnada en el proceso, y vista la razón de tal pronunciamiento, basada en la contravención de la ley autonómica, resultaba aún más exigible a la parte recurrente justificar argumentalmente la trascendencia de esos extremos anulados, al no poder tenerse este dato por notorio».
Hay que diferenciar entre lo dispuesto en los artículos 88.2 g) y 88.3 c) de la
«PRIMERO.- Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.c) de la
SEGUNDO .- Sobre la invocación de esos supuestos, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2017, recurso casación 189/2017 (lo que se reproduce también en el Auto de 25 de octubre de 2017, recurso casación 2668/2017) indica que la relación entre ambos preceptos es de especificidad, en el sentido de que la regla del artículo 88.3 c) es más específica que la del artículo 88.2 g), lo que nos lleva a comprobar únicamente el primer supuesto, máxime cuando no existe ningún razonamiento sobre la concurrencia de dicho supuesto, sino solo la mención del acto recurrido».
Se presume interés casacional cuando la resolución resuelve recursos contra actos o disposiciones de los gobiernos o consejos de gobierno de las comunidades autónomas [art. 88.3 e) de la LJCA] pero debe justificarse y alegar razones suficientes para su admisión.
«(...) concurre la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegada por la parte recurrente, toda vez que la sentencia contra la que se prepara la actual casación resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una disposición dimanante del Consejo de Gobierno —el Consell— de la Comunidad Valenciana.
Ahora bien, en nada obsta esta circunstancia a la inadmisión del actual recurso de casación, puesto que la concurrencia de aquella presunción que el artículo 88.3.e)
A TENER EN CUENTA. Es importante recordar que la propia