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¿Cuándo un asunto tiene interés casacional en el orden contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 08/05/2024
El art. 88.2 establece loas asuntos que pueden presentar un interés casacional y son los siguientes:
- Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
- Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
- Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
- Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
- Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
- Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
- Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
- Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
La admisión a trámite del recurso procederá, conforme dispone el artículo 88 de la LJCA, cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico —procesal o sustantiva— o de la jurisprudencia, el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, distinguiendo la apreciación objetiva del interés casacional o la presunción de que existe dicho interés casacional.
¿Qué se entiende por interés casacional objetivo? En este sentido, el Tribunal Supremo, en su auto, rec. 6716/2022, de 13 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:8202A, citando el auto, rec. 273/2017, de 19 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:6517A, y el auto, rec. 2827/2017, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:10774A, señala:
«3. De hecho, como recoge el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (rec. cas. 273/2017, ES:TS:2017:6517A), "el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso [siendo c]orolario de esta caracterización (...) que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos". Merece recordar en este punto (vid. por todos, el auto de 2 de noviembre de 2017 en rec. cas. 2827/2017, ES:TS:2017:10774A) que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA (...)"».
Casos que pueden presentar interés casacional objetivo
Así, podrá apreciarse que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión (art. 88.2 de la LJCA) cuando, entre otras cosas, la resolución que se impugna:
- Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
- Sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
- Afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- Resuelve un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
- Interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
- Interpreta y aplica el derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial.
- Resuelve un proceso en el que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
- Resuelve un proceso en lo que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
- Se dicta en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
RESOLUCIONES RELEVANTES
ATS, rec. 6304/2017, de 11 de julio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:7636A
Interés casacional en resoluciones que fijan, en cuestiones sustancialmente iguales, interpretación de normas de derecho estatal o de la UE en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [art. 88.2 a) de la LJCA].
«En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2. a) del artículo 88 LJCA, dado que se han fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, debiendo tener presente, a estos efectos, que esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a admitir la invocación de la jurisprudencia recaída en otros órdenes jurisdiccionales distintos al contencioso-administrativo, como aquí sucede cuando se invocan a efecto de contraste otras sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social (vid . ATS, Sala 3ª, de 19/06/2017 (RQ 346/2017) y de 26/06/2017 (RC 1134/2017)».
ATS, rec. 239/2018, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:11937A
Interés casacional en resoluciones que sientan doctrina gravemente dañosa para el interés general [art. 88.2 b) de la LJCA].
«Respecto del artículo 88.2.b) LJCA no cabe tampoco entender satisfecho el requisito. Entre otros, en el auto de 29 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 302/2017), hemos dicho que la invocación de este supuesto conlleva la carga de que el escrito de preparación: (i) explicite, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona (...)».
ATS, rec. 256/2017, de 29 de marzo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2592A
Interés casacional en resoluciones que sientan doctrina gravemente dañosa para el interés general [art. 88.2 b) de la LJCA] en materia fiscal.
«(...) la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina provoca una reducción de los ingresos fiscales del Estado no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues, desde la perspectiva fiscal, este último no consiste en recaudar más (mero "interés recaudatorio"), sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española (verdadero "interés general")».
ATS, rec. 503/2017, de 7 de mayo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4931A
Interés casacional en resoluciones que afecten a un gran número de situaciones, bien en sí mismas o por trascender del caso objeto del proceso [art. 88.2 c) de la LJCA].
No es suficiente alegar un error patente si su afectación no va más allá del litigante afectado.
«(...) sobre el cumplimiento de la carga procesal de justificar el interés casacional objetivo del asunto planteado, la conclusión de la Sala de instancia resulta acertada. Así, tal como ya hemos manifestado en numerosos autos, cuando se invoca el supuesto previsto en el apartado c) del art. 88. 2 LJCA, es preciso que "salvo supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca" (...) La alegación de que la existencia de un error patente como base de una resolución "afecta al derecho de defensa del litigante afectado" no parece colmar tales exigencias, ni evidencia una doctrina que pueda trasladarse a otros supuestos o, al menos, no se argumenta al respecto».
ATS, rec. 4141/2018, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:11842A
Interés casacional si la resolución resuelve un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una ley [art. 88.2 d) de la LJCA].
«Y en lo que respecta a la circunstancia del artículo 88.2.d) LJCA, (...) es preciso que existiera debate en la instancia sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, que existan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la norma concernida, y que la sentencia finalmente dictada por el Tribunal a quo no diera respuesta alguna a la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Pues bien, en tanto que pieza separada de medidas cautelares, el debate radica sobre la suspensión cautelar de la publicación, pero no sobre la constitucionalidad del precepto que regula la misma, lo que, en todo caso y como correctamente aprecia la Sala de instancia, constituiría la cuestión de fondo, cuyo análisis, como es sabido, y salvo supuestos excepcionales, está vedado en la pieza separada de medidas cautelares.
Por último, en lo que respecta a la invocación de otras circunstancias distintas a las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional (cuya enumeración tiene un carácter de numerus apertus), hemos manifestado que tal invocación exige del recurrente que en el escrito de preparación justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 de la Ley».
ATS, rec. 357/2018, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:11331A
Recurso de casación frente a resoluciones que interpretan erróneamente doctrina jurisprudencial, siendo esta el fundamento del fallo de tal resolución [art. 88.2 e) de la LJCA].
No es suficiente con acreditar el desacuerdo con la interpretación que se ha dado de la jurisprudencia por parte del tribunal, sino que ha de argumentarse fehacientemente.
«De la misma manera que hemos manifestado, en relación con la invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, que no basta la mera cita de sentencias contradictorias con el fallo de la resolución que se impugna, sino que es necesario argumentar por qué se trata de supuestos iguales y en qué forma se ha adoptado un criterio diferente —por todos, auto de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 126/2016)—, la invocación, en este caso implícita, del supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA requiere de una argumentación centrada en cómo y de qué manera la sentencia que se impugna ha interpretado y aplicado con aparentemente error la doctrina constitucional; y en este sentido no resulta suficiente la manifestación de una mera discrepancia jurídica con el fallo de la resolución que se impugna».
ATS, rec. 43/2019, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:2123A
Interés casacional por tratarse de resoluciones que interpretan y aplican el derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial [art. 88.2 f) de la LJCA].
Para admitir que existe interés casacional se ha de precisar, analizar y explicar las resoluciones en cuestión, no basta con citarlas de manera sucinta.
«Y en cuanto al subapartado f), quien sostiene su concurrencia bajo la tesis de que se ha contradicho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i) identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto sobre el sentido del "fallo" de la resolución judicial combatida en casación; y iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la contradice.
Pues bien, respecto de ambos supuestos ocurre que la parte recurrente redujo su argumentación, de nuevo, a invocarlos y afirmar apodícticamente su concurrencia, sin cumplir los requisitos que acabamos de indicar; pues no basta anotar sentencias del Tribunal Constitucional o del TJUE si nada se añade para justificar argumentadamente la pertinencia de esa cita en los términos explicados».
Casos en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo
Por su parte, se presume que existe interés casacional objetivo (art. 88. 3 de la LJCA):
- Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia salvo que carezca de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso, el tribunal podrá inadmitir el recurso mediante auto motivado.
- Cuando la resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.
A TENER EN CUENTA. Este supuesto, artículo 88.3 b) de la LJCA, ha sido modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 29 de julio de 2023, añadiendo el caso de que la resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo inmotivado a efectos de presumir el interés casacional objetivo.
- Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
- Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, salvo que carezca de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso, el tribunal podrá inadmitir el recurso mediante auto motivado. En cuanto a este supuesto puede citarse el ATS, rec. 5538/2018, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:12273A.
- Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los gobiernos o consejos de gobierno de las comunidades autónomas, salvo que carezca de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso, el tribunal podrá inadmitir el recurso mediante auto motivado.
RESOLUCIONES RELEVANTES
ATS, rec. 1163/2018, de 7 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:4719A
Si se pretende el recurso de casación frente a resolución impugnada en la que se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [art. 88.3 a) de la LJCA].
La inadmisión del recurso de casación al no presumirse interés casacional objetivo mediante auto motivado significa que el tribunal aprecia manifiestamente que no existe interés casacional.
«TERCERO.- Junto a la invocación los supuestos de interés casacional de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, en el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Centrándonos en este último, conviene aclarar que la presunción recogida en el citado apartado del precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".
Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).
(...)
En cualquier caso, la cuestión que plantea la recurrente carece manifiestamente de interés casacional objetivo, pues no se requiere un pronunciamiento de la Sala que precise los claros términos —in claris non fit interpretatio— en los que se expresa la norma mencionada (...)».
ATS, rec. 2911/2017, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:10500A
Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente [art. 88.3 c) de la LJCA].
«El dato es relevante porque el artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente". No obstante, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, exigiéndose, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.
Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos; pese a que habría sido necesaria tal explicación, visto el limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, que afecta solo a una parte muy concreta de la Orden impugnada en el proceso, y vista la razón de tal pronunciamiento, basada en la contravención de la ley autonómica, resultaba aún más exigible a la parte recurrente justificar argumentalmente la trascendencia de esos extremos anulados, al no poder tenerse este dato por notorio».
ATS, rec. 6541/2017, de 9 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2699A
Hay que diferenciar entre lo dispuesto en los artículos 88.2 g) y 88.3 c) de la LJCA. La relación entre ambos es puramente de especialidad.
«PRIMERO.- Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.c) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada "[...] declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente", así como el supuesto g) del apartado 2 del mentado precepto, en que se podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna "[...] Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general".
SEGUNDO .- Sobre la invocación de esos supuestos, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2017, recurso casación 189/2017 (lo que se reproduce también en el Auto de 25 de octubre de 2017, recurso casación 2668/2017) indica que la relación entre ambos preceptos es de especificidad, en el sentido de que la regla del artículo 88.3 c) es más específica que la del artículo 88.2 g), lo que nos lleva a comprobar únicamente el primer supuesto, máxime cuando no existe ningún razonamiento sobre la concurrencia de dicho supuesto, sino solo la mención del acto recurrido».
ATS, rec. 1461/2017, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2017:7010A
Se presume interés casacional cuando la resolución resuelve recursos contra actos o disposiciones de los gobiernos o consejos de gobierno de las comunidades autónomas [art. 88.3 e) de la LJCA] pero debe justificarse y alegar razones suficientes para su admisión.
«(...) concurre la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegada por la parte recurrente, toda vez que la sentencia contra la que se prepara la actual casación resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una disposición dimanante del Consejo de Gobierno —el Consell— de la Comunidad Valenciana.
Ahora bien, en nada obsta esta circunstancia a la inadmisión del actual recurso de casación, puesto que la concurrencia de aquella presunción que el artículo 88.3.e) LJCA formula en relación con los actos y disposiciones de los Consejos de Gobierno autonómicos no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA, como es el caso no ya solo de la expresión de alguno o alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA, sino, en especial, de una argumentación específica en apoyo de unos u otros que permita conocer las razones por las cuales la parte recurrente pretende subsumir en ellos la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo».
A TENER EN CUENTA. Es importante recordar que la propia LOPJ dispone en su artículo 5.4 que «En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional».