Última revisión
administrativo
¿Cuándo se sustanciarán en pieza separada las medidas cautelares en el procedimiento contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/05/2024
La LJCA en su art. 131 dispones que las medidas cautelares se sustanciarán en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, que ordenará el LAJ por plazo que máximo de 10 días, y será resuelto por auto dentro de los 5 días siguientes.
El artículo 131 de la LJCA establece que la adopción de medidas cautelares se sustanciará en pieza separada, con audiencia a la parte contraria que será ordenada por el letrado de la Administración de Justicia por un plazo que no excederá de diez días y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no hubiere aun comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada.
No obstante lo anterior, cabe tener en cuenta los siguientes tiempos procesales:
- Los días inhábiles no se computan (sábados, domingos y festivos), de manera que «los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil» (art. 133.4 de la LEC).
- El plazo para alegar sobre las medidas empieza a contar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación (art. 133.1 de la LEC).
Los actos de comunicación mencionados en el art. 151.2 de la LEC, se tendrán por realizados, según el citado precepto, al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.
- En el caso de acreditación por parte de una persona profesional de la procura de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo 134, los colegios de procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles.
- Alzada la suspensión, el colegio de procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados. (art. 151.2 de la LEC).
- En cualquiera de los supuestos a los que se refiere el art. 162 de la LEC, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor a partir del 20 de marzo de 2024, modifica el apartado segundo del art. 162 de la LEC, añadiendo que, en este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero.
- La posibilidad de presentar los escritos rehabilitando el plazo caducado, con arreglo al artículo 128 de la LJCA y aprovechando, además, el «día de gracia» del artículo 135 de la LEC.