¿Cuándo se puede producir...sar armas?
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Última revisión
20/09/2024

administrativo

¿Cuándo se puede producir la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al usar armas?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/09/2024

Resumen:

Durante las actuaciones llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se usan armas, las cuales pueden producir daños que derivan en la responsabilidad de la Administración. Algunos supuestos extraídos de la jurisprudencia serían:

  • Responsabilidad por las lesiones ocasionadas por un arma de fuego.
  • Responsabilidad por daños ocasionados a manifestantes.
  • Responsabilidad por lesiones derivadas de un disparo.


Responsabilidad de la Administración por las lesiones ocasionadas por un arma de fuego

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2177/2001, de 8 de febrero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:721, el lesionado plantea recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de octubre de 2000, que desestima el recurso contencioso-administrativo sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones causadas por arma de fuego efectuadas por funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional a las puertas de un club de la localidad de Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

La resolución recurrida manifiesta que:

«(...) no se produce la culpa o anormalidad del servicio, ni tampoco que los hechos se produjeran con ocasión del mismo, ya que el funcionario iba vestido de paisano y se encontraba fuera de servicio (...), y a contrario sensu, la lesión no se produjo como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos policiales, por lo que resultó roto el nexo causal necesario.

Tampoco se estima que la utilización del medio material defensivo proporcionado por la Administración puede considerarse suficiente en orden a la creación del riesgo habilitador y conducente a la responsabilidad patrimonial esgrimida frente a ella, puesto que si como ya se ha indicado la ruptura del nexo causal es clara, también ha de considerarse que la utilización del referido medio fue al margen del servicio público, tanto el que se pudiera considerar normal o el denominado permanente de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado (...)».

Así pues, para dar respuesta al recurso planteado el Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia consolidada que existe al respecto y que se traduce en que:

  • No puede declararse la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones imputables a autoridades o funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad o función que sea inherente a un servicio público, pues, en este caso, falta el nexo de causalidad.
  • No se puede responsabilizar al Estado de lo que se haga u omita por un particular o por quién esté revestido de autoridad o sea empleado público, pero obre al margen de esa condición y por ello sin relación alguna con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Añade, además que «(...) Sin embargo, esta doctrina, cuyo núcleo básico ha de ser mantenido y ratificado por imponerlo así el texto constitucional y el legal ordinario, permite también que a la luz de la misma pueda irse ampliando la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos en que la organización y el funcionamiento de los servicios públicos creen situaciones de riesgo cuya realización concreta, aunque individualmente responda a una conducta del agente ajena al servicio, no obstante sea susceptible de imputarse razonablemente a aquél un riesgo específico, grave y peculiar cuyo origen se encuentre en el concreto sistema de organización y funcionamiento del propio servicio que impone la Administración, por considerar que es la opción más acorde con el interés público».

Pues bien, en el caso concreto que se plantea dictamina, no obstante, que:

«(...) Sin entrar en el examen de la razón de oportunidad que aconseja al Estado organizar a sus Cuerpos de Seguridad de manera que los miembros pertenecientes a los mismos puedan portar las armas reglamentarias aun cuando estén fuera de servicio, lo cierto es que se trata de un sistema organizativo del que resultan gravísimos riesgos que, por desgracia, no es la primera vez que originan un siniestro mortal. Ahora bien, si a pesar de ello el sistema se mantiene, ha de presumirse que se debe a que la Administración entiende que el funcionamiento global del servicio así lo exige y consecuentemente debe de asumir el hacerse cargo de la responsabilidad por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor esencial la forma en que ha considerado necesario organizar el servicio, porque en definitiva tales resultados serán imputables a su funcionamiento. Como queda indicado, esta circunstancia fue la prevalente en las lesiones del demandante, por lo que sí existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido (...)».

En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2000.

CUESTIÓN

¿Qué principios deben tenerse en cuenta en los supuestos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?

A este respecto ha señalado la jurisprudencia —sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 137/2018, de 12 de junio de 2019, ECLI:ES:AN:2019:2563— que deben tomarse en consideración en dichos casos los principios de proporcionalidad de la intervención, racionalidad de la actuación y justificación de los medios empleados en ella. Se ha puesto el foco en estos principios constantemente en relación con la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, especialmente, en los casos en que se producen o son previsibles enfrentamientos con personas, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física, teniendo su fundamento en el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

Responsabilidad de la Administración por daños ocasionados a manifestantes

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 9060/1998, de 31 de enero de 2003, ECLI:ES:TS:2003:575, analiza un supuesto de daños por el lanzamiento de un bote de humo lanzado por los policías antidisturbios.

Se interpone por el agraviado y por la Abogacía del Estado recurso de casación contra sentencia de 1 de julio de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por las lesiones sufridas por el impacto de un bote de humo lanzado por las fuerzas policiales antidisturbios, el día 15 de diciembre de 1991 en una calle de Pamplona.

La sentencia de instancia aprecia, en su cuarto fundamento de derecho, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, matizando que existía una concurrencia de culpas, puesto que el recurrente se encontraba «(...) no causalmente en el lugar de los hechos, sino tomando parte en la manifestación que originó la actuación del Cuerpo Nacional de Policía (...)».

Además, declara probado que las lesiones y secuelas ocasionadas a este, recogidas en el informe médico forense, fueron ocasionadas por la acción de un bote de humo lanzado por un policía nacional antidisturbios a muy corta distancia del ahora recurrente.

 Pese a lo anterior, concluye el Tribunal Supremo que:

«(...) si bien está acreditado que los daños se produjeron como consecuencia del impacto realizado sobre el recurrente de un bote de humo lanzado por personal de la fuerza pública, es lo cierto que, al no haberse acreditado circunstancias que lo contradigan, ha de presumirse, en función del principio de legalidad de la actuación administrativa, que dicha actuación no resulta desproporcionada, en contra de lo que se afirma por la sentencia recurrida, ni puede en consecuencia, calificarse como antijurídica al ser proporcionados, oportunos y congruentes los medios utilizados, ya que en modo alguno aparece acreditado en las actuaciones que el impacto del bote de humo fuera consecuencia de un disparo efectuado a conciencia sobre el recurrente, sino que más bien sería resultado del azar, dadas las condiciones de extrema violencia en que se estaba desarrollando la manifestación y la confusión existente en aquellos momentos, como en todos en que se actúa durante horas formando barricadas e imposibilitando durante ese período de tiempo el ejercicio de su misión por la fuerza pública que, por el contrario, está obligada a actuar con la decisión necesaria y sin demora (...)».

En consecuencia se estima el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de 1 de julio de 1998 dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado?

Según el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son:

a. Adecuación al ordenamiento jurídico:

    • Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
    • Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
    • Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
    • Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
    • Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la ley.

b. Relaciones con la comunidad:

    • Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
    • Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
    • En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
    • Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el punto anterior.

c. Tratamiento de detenidos:

    • Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
    • Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
    • Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

2. ¿Cómo llevarán a cabo sus funciones?

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.

3. ¿Están obligados a revelar sus fuentes de información?

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.

Además, no estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.

4. ¿De qué actuaciones son responsables?

Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados con anterioridad, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones públicas por las mismas.

Responsabilidad de la Administración por lesiones derivadas de un disparo

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7059/2001, de 30 de noviembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:8132, los padres de un menor presenta recurso extraordinario de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de julio de 2001, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega la petición de responsabilidad patrimonial planteada por las lesiones y secuelas ocasionadas a su hijo por otro menor como consecuencia del disparo que por accidente efectuó con arma que pertenecía a su padre dada su condición de policía nacional.

 Pues bien, el tribunal de instancia entiende que:

«(...) la condición de Policía Nacional del padre del menor causante del disparo, no despliega una cobertura abstracta que permita singularizar, en cualquier caso, un título de imputación de responsabilidad a la Administración policial, aún cuando la lesión se haya derivado de un disparo del arma reglamentaria de un policía, argumentación a la que se oponen los recurrentes, cuando entienden que aquella Administración debe responder de las omisiones de sus funcionarios en relación con la utilización de armas de fuego».

Además, rechaza la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el hijo de los recurrentes y la Administración pública, como consecuencia de ser aquellas inferidas con el arma de la que era propietario y estaba autorizado para su uso el padre del menor que realizó el disparo por su condición de policía nacional, desarrollando lo siguiente: 

«Sí que procede por el contrario, desestimar cualquier petición de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por mucha naturaleza objetiva que la misma tenga, lo cierto es que no aprecia a verse ninguna causalidad adecuada entre el fatídico resultado lesivo ocasionado (...) y cualquier posible omisión imputable a la Administración».

No obstante, la sala de casación entiende que el arma con la que el menor ejecutó el disparo accidental que causó el daño al hijo de los reclamantes, estaba bajo la tutela del agente que ostentaba su titularidad, y ello porque la poseía por su condición de policía nacional, en base a las siguientes razones:

«(...) La posesión del arma generaba un riesgo potencial que a su vez exigía una cautela en su posesión equivalente al peligro consustancial a cualquier arma de fuego, de modo que su titular debía extremar las precauciones para prevenir la situación de riesgo intrínseca que derivaba de guardarla en su domicilio, y tenerla a su disposición, para evitar que el riesgo se hiciese efectivo por un hecho imprudente o meramente accidental como por desgracia ocurrió.

(...) la conducta del titular del arma no puede considerarse como adecuada y proporcional a la situación de riesgo que generaba la posesión de la misma; el hecho de que el arma se hallase en el dormitorio del funcionario de policía, y en el cajón de un armario, pone de manifiesto que se encontraba en un lugar de fácil acceso y que no se adoptaron las precauciones necesarias como hubieran sido guardarla en un lugar más seguro, incluso tenerla bajo llave, y desde luego es relevante el hecho de que la pistola tuviese el cargador puesto y estuviese en posición de disparo y sin seguro alguno. Estas últimas circunstancias muestran una actitud despreocupada y ajena a la peligrosidad que siempre conlleva la posesión de un arma de fuego».

En base a lo anterior estaríamos hablando de una responsabilidad del titular del arma, puesto que la poseía por su condición de policía nacional, sin embargo el título de imputación de la Administración que definiría la relación de causa y efecto entre ella y el resultado producido y el daño causado, que habrá de ser indemnizado se sitúa «(...) en la concesión u otorgamiento al funcionario de policía de la titularidad de un arma que no es la reglamentaria, y que se le concede, a sabiendas de los riesgos que ello comporta, como consecuencia de la confianza que en aquel deposita la Administración».

Es por ello por lo que se estima el recurso de casación interpuesto por los padres del menor frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2001.

A TENER EN CUENTA. Según el artículo 121 del Código Penal, el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Igualmente, si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.