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¿Cuándo se puede ampliar el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 22/05/2024
El plazo para resolver y notificar se puede ampliar, de forma excepcional, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles, no pudiendo ser esta ampliación superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento (art. 23 LPAC).
Al igual que se admite la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar, se admite la posibilidad de ampliación del plazo máximo para resolver, en los términos establecidos en el artículo 23 de la LPAC, que dispone:
«Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en aquellas circunstancias en las que concurre un número elevado de solicitudes y personas afectadas. Si se da dicha situación, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno».
La facultad para acordar la ampliación del plazo se encuentra residenciada en el mismo órgano que puede llevar a cabo la habilitación de medios; esto es, exclusivamente en el órgano competente para resolver o bien en su superior jerárquico. Nadie más tiene esta competencia; concretamente, el instructor carece de ella (su función se limita a «proponer» razonadamente la ampliación) y si adoptase un acuerdo en tal sentido sería nulo de pleno derecho [art. 47.1.b) de la LPAC]. A título de ejemplo, la STS, rec. 7193/2010, de 17 de enero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:118, declaró ilegal la ampliación acordada por el instructor del procedimiento y no admitió como cauce apto para subsanar esta deficiencia el de la convalidación por el órgano competente al decidir sobre el fondo.
La ampliación del plazo se autoriza solo «excepcionalmente» por el artículo 23.1 de la LPAC. Pese a la claridad del precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en esta materia no siempre ha sido unívoca. Así, en ocasiones, ha dado por suficiente la mera «dificultad para resolver en el plazo ordinario», con tal de que dicha dificultad se «justifique adecuadamente», como sucedió en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 834/2007, de 18 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5855.
Es imprescindible motivar la ampliación del plazo. De no ser así, carecerá de efecto alguno y será nula. Así lo expresa, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia n.º 349/2015, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TSJCANT:2015:1248:
«Tercero. […] el acto por el que la Administración de oficio amplía el plazo para resolver está carente de motivación, no se justifican las razones de la medida, lo que supone una nulidad de pleno derecho del mismo, que no puede salvarse con las alegaciones de la contestación a la demanda, relativas a que no se ha causado indefensión al demandante del artículo 63.2.º de la Ley 30/1992.
Pero efectivamente, la indefensión se produce cuando un acto inmotivado, contra el que no cabe recurso, tiene efectos en otro posterior. El interesado al impugnar el posterior, obviamente puede alegar contra el primero, el generador del perjuicio. Y en este caso, el recurrente no puede alegar nada en su contra, porque no está motivado; no puede criticar las razones de la Administración porque no las conoce, eso es, precisamente, la indefensión. Lo que conoce la parte son sus perjuicios y que, a consecuencia del acto no justificado se le ha aplicado un régimen legal distinto al que la parte pretendía y que es perjudicial para el mismo».
A este respecto, no basta con la invocación formal de las circunstancias concurrentes; es preciso explicitar la incidencia real que aquellas puedan suponer para el buen transcurrir del procedimiento, además del agotamiento de los medios necesarios. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo n.º 178/2020, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:402, que resuelve respecto a la resolución de expediente sancionador y cuyo tenor literal es el siguiente:
«Segundo. […] Es claro pues que la posible prórroga del expediente exige, en primer lugar, el agotamiento de la dotación de medios que regula el artículo 21.5 de la LPAC y, además, que se motive en circunstancias excepcionales.
Pues bien, aunque admitiéramos, como de hecho hacemos, que existe una acreditación del primero de los requisitos […], no ocurre lo mismo respecto del segundo.
[…] Desde que el Pleno de la Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004) declarase que el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 [de la LOPJ] determinaba la caducidad del expediente disciplinario de no mediar, debidamente justificadas, las circunstancias excepcionales que requiere dicho precepto o, entre otras razones mencionadas en ella, deberse su demora a la actuación del expedientado, son varias las sentencias que se han ocupado de esta materia, fijándose en apreciar si las causas que, en concreto, alegaba el Consejo General del Poder Judicial para prolongar ese período eran o no válidas para producir la interrupción del plazo.
Tal como decimos en las de 28 de febrero de 2011, dictada en el recurso 601/2009, la validez de la prolongación de un procedimiento disciplinario dependerá de la naturaleza y entidad efectiva de las circunstancias valoradas por el Consejo General del Poder Judicial sin que sea suficiente con su invocación formal, pues ha de constar su real incidencia en el discurrir del procedimiento. Por otro lado, tampoco bastan las que pueden ser consideradas ordinarias y previsibles y, desde luego, la constancia de la lentitud del mismo [sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006)], excluye la procedencia de la prolongación».