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Última revisión
24/05/2024

administrativo

¿Cuándo se declara abierta la vista en el procedimiento abreviado?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

En relación a la apertura de la vista:

  • Se declarará abierta la vista si comparecen las partes.
  • Si no comparecen las partes o solo comparece el demandado, el juez tendrá por desistido del recurso al actor y le condenará en costas.


La apertura de la vista (art. 78, apartado 5, de la LJCA) dependerá del tipo de comparecencia:

  • Si comparecen todas las partes, o alguna de ellas, se declara por el juez la apertura de la vista.
  • Si las partes no comparecen o comparece solo el demandado, el juez o tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 153/2008, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TC:2008:153

«[A] partir de los datos indiscutidos de que el representante del recurrente no compareció a la vista a la hora señalada para la misma, de que se levantó acta de la misma en su ausencia quince minutos después, de que en ese momento llegó aquel y de que no hubo aviso previo del retraso ni justificación objetiva del mismo, el juzgado decidió tener al recurrente por desistido en aplicación del artículo 78.5 de la LJCA, pues el mismo “señala que si el actor no comparece a la vista se le tendrá por desistido y se le condenará en costas, por lo que, no constando en las presentes actuaciones la existencia de causa justificada de la incomparecencia de la actora a dicho acto, procede resolver en consecuencia”. Esta argumentación es análoga a la que contiene el auto que resuelve la petición de nulidad de la vista, de 9 de noviembre de 2005, que destaca el “largo espacio de tiempo que transcurre de la convocatoria de la vista al levantamiento del acta”, y similar al auto que desestima la nulidad de la sentencia, que añade “que el error de agenda como manifiesta, solo le es imputable al mismo” recurrente.

Desde el punto de vista constitucional, que es el único ahora procedente, hemos de concluir que la fundamentación expuesta de la decisión judicial de archivar el procedimiento, y de las decisiones posteriores que la confirmaron, no incurre en el rigorismo o el formalismo que la convertirían en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, por lo pronto, el juzgado no se limita a tener por desistido al recurrente a partir de su sola incomparecencia en el momento previsto, que es el único requisito expreso del precepto aplicado, sino que lo hace a partir de la falta de justificación de dicha incomparecencia y a partir de que la única causa alegada para la misma —un “error de agenda”— puede considerarse como una negligencia de la representación del recurrente. Por otra parte, tampoco cabe apreciar razón alguna por la que la decisión revele en sus efectos una desproporción constitucionalmente relevante. Si bien es cierto que el fallo adoptado comportaba que no se pudiera analizar la pretensión de fondo del recurrente de que le fuera anulada una sanción de 7.526,77 euros por una infracción urbanística, también lo es que normas como la aplicada preservan “el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte”, “la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas” y “la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso” (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio, FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal».

  • Si comparece solo el actor, la vista prosigue en ausencia del demandado.

A TENER EN CUENTA. Cuando la comparecencia de las partes se lleva a cabo a través de profesionales (abogado o procurador) es menester prestar especial atención a los casos de sustitución de profesionales en la vista.

Los abogados, en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente, pueden ser sustituidos por otro letrado bastando la declaración del abogado sustituto bajo su propia responsabilidad (art. 56.2, último inciso, del Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).

La representación, que en esta jurisdicción puede otorgarse a un procurador o al mismo abogado defensor (art. 23.1 de la LJCA), precisa de otorgamiento de poder. No obstante, el procurador debidamente apoderado, como representante procesal puede ser sustituido en juicio por otro procurador sin que sea «necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución» (art. 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España —Real Decreto 1281/2002—).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 17/2011, de 28 de febrero, ECLI:ES:TC:2011:17

El abogado que solo ejerce la defensa puede ser sustituido por otro abogado bastando a tal fin la declaración responsable del sustituto.

«[U]na vez señalada la celebración de la vista incardinada en el procedimiento abreviado, compareció a la misma el procurador de los recurrentes y la letrada que manifestó actuar en sustitución de la designada en el poder notarial que se había acompañado a la demanda. Sin embargo, su intervención profesional fue denegada por no figurar designada en el referido poder notarial ni haber aportado documento que acreditase la sustitución, exigencia que el órgano judicial fundó en el artículo 23.1 de la LJCA, reforzando su decisión con el reproche de que la sustitución pretendida no fue previamente comunicada. La consecuencia procesal de no tener por comparecida a la parte en la vista fue declarar terminado el proceso por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del art. 78.5 de la LJCA, el cual prevé que, si las partes no comparecieren o lo hiciere solo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso.

Este modo de razonar debe ser rechazado si tomamos en consideración el sentido y alcance de la postulación en nuestro Derecho, que no es sino la facultad de dirigirse a un órgano que ejerza jurisdicción, formulando pretensiones ante el mismo. Las normas relativas a la postulación procesal tienden a garantizar el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional mediante la garantía de que quien comparece por la parte no carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar y de que la parte pueda conducirse en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 4, y 67/1999, de 26 de abril, FJ 5).

A tal fin, quien pretenda actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar la representación que aduce, lo cual podrá hacer mediante apoderamiento apud acta ante secretario judicial o mediante poder notarial otorgado al efecto (arts. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y ello tanto si se trata de procurador como si se confiere a un letrado para que pueda actuar como representante en aquellos procesos en que lo permita la ley.

[...]

Siendo por tanto irrelevante que la letrada que compareciese a la vista figurase o no en el poder notarial aportado —puesto que no ejercía facultades de representación— resta por examinar si era posible la sustitución de la abogada designada ab initio en la demanda y bajo qué condiciones. A tal fin hemos de partir de que la presencia en la vista del procurador que tenía conferida la representación procesal de los recurrentes era suficiente para dar por bueno su asentimiento a la intervención de la letrada que le acompañaba en el referido acto procesal. Y a esta fundamental circunstancia se añade que el órgano judicial no valoró, al adoptar su decisión, que el artículo 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, prevé el derecho de sustitución letrada como una facultad especialmente conferida a los abogados para el desarrollo adecuado de su actividad profesional, al permitir que “el letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio” y que “para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad”.

Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso de amparo, dado que las resoluciones judiciales examinadas suponen una interpretación de la legalidad ordinaria lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, que ha cerrado indebidamente el examen del fundamento de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por los recurrentes de amparo».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 2/2005, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2005:2

El abogado defensor que ejerce la defensa y representación de su cliente (art. 23.1 de la LJCA) no puede ser sustituido por otro abogado que, sin apoderamiento, pretenda sustituir a su colega en ambas funciones.

 «[D]esde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE tampoco cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada la decisión judicial de rechazar que la comparecencia en el acto de la vista del letrado Sr. Olmos, en sustitución del letrado Sr. Grima, que tenía atribuida la representación del demandante, pudiera encontrar cobertura en el artículo 50.2 del EGA, al no tratarse de un supuesto de sustitución o comparecencia en nombre de un compañero letrado, sino de comparecencia en representación del demandante, con lo que los órganos judiciales vienen a sostener, como señalan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que la facultad sustitutoria reconocida a los Abogados en el artículo 50.2 del EGA ha de entenderse referida y aplicable a la labor de asistencia técnica o dirección letrada, y no a la representación procesal de la parte, cuando, como acontece en el caso que nos ocupa, ésta se confiera también al letrado (art. 23.1 de la LJCA)».

Lo mismo sostiene, entre otras, la STC n.º 205/2001, de 15 de octubre, ECLI:ES:TC:2001:205.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4072/2019, de 23 julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2704

Cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia: «¿cuál debe ser la consecuencia procesal en cuanto al requisito de postulación, en el supuesto que el letrado designado para actuar ante órganos jurisdiccionales unipersonales y al que se ha conferido la representación de la parte es sustituido en el acto de la vista por otro letrado que no ostenta esa representación?».

«En el supuesto que el letrado designado para actuar ante órganos jurisdiccionales personales y al que se ha conferido la representación de la parte, sea sustituido en el acto de la vista por otro letrado que no ostenta la representación, no compareciendo al acto de la vista la parte, la consecuencia es tener por desistida a la parte, en aplicación del artículo 78.5 de la LJCA, al no haber comparecido a la vista ni la parte ni procurador ni letrado con poder notarial o apud acta de representación».