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¿Cuándo podrá ejecutarse un acuerdo celebrado entre las partes en el procedimiento contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
Existe la posibilidad de que un procedimiento contencioso-administrativo termine con un acuerdo entre las partes según lo establecido en el art. 77.3 de la LJCA.
Sin embargo, a pesar de la existencia de este acuerdo convenido entre las partes, puede ocurrir que el mismo no se cumpla, lo que nos plantea dos posibilidades indicadas en el art. 113 de la LJCA:
- Cualquiera de las partes podrá instar la ejecución forzosa si el cumplimiento no tiene lugar en el plazo establecido.
- En caso de que no se hubiere fijado dicho plazo, acudiríamos a la regla general del plazo de dos meses para poder instar la ejecución forzosa.
El artículo 113 de la LJCA establece una especialidad de ejecución en el caso de que las partes hayan llegado a un acuerdo en el procedimiento y, a pesar de ello, no diesen cumplimiento a lo acordado. Si ese fuese el caso, cualquiera de las partes tiene facultad para instar la ejecución forzosa. En este sentido, el mencionado artículo dispone:
«1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.
2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa».
CUESTIÓN
¿Qué dispone el artículo 77.3 respecto a la finalización del procedimiento por acuerdo entre las partes?
El artículo 77.3 de la LJCA se refiere a la finalización de procedimientos a través de un acuerdo. En estos supuestos, el juez o el tribunal dictará auto declarando el fin del procedimiento, siempre que este acuerdo no sea contrario al orden público o cause daños al interés público o a terceros.
A TENER EN CUENTA. Es importante consultar el artículo 77 de la LJCA, en su totalidad, así como otros concordantes que puedan ser de aplicación, en cuanto a materias susceptibles de acuerdos y otros requisitos necesarios para su celebración. Este artículo ha sido modificado por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, añadiendo un nuevo apartado 4 al mismo, para fijar que las actuaciones previstas en él podrán llevarse a cabo por medios electrónicos.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6144/2011, de 14 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4204
«La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007, que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la
sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: “si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar (sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea”».
Muchas otras sentencias coinciden con lo expuesto. A título de ejemplo:
- STS, rec. 6138/2011, de 7 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3991.
- STS, rec. 6148/2011, de 23 de mayo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1982.
- STS, rec. 4020/2011, de 7 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1612.
- STS, rec. 216/2012, de 29 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7025.
- STS, rec. 1832/2011, de 31 de octubre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:7109.