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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Cuáles son los principios rectores del poder judicial?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 14/05/2024

Resumen:

Del contenido del art. 117 de la CE podemos extraer los principios rectores del Poder Judicial:

  • La legitimación del Poder Judicial.
  • La inamovilidad de los jueces y magistrados.
  • La exclusividad e integridad de la función jurisdiccional.
  • La unidad jurisdiccional.


«1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción».

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, que recoge el derecho de todas las personas a un juez ordinario predeterminado por la ley, se configura el artículo 117 de la CE, que dispone, en su primer apartado, que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial. Estos serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 

JURISPRUDENCIA

STC n.º 108/1986, de 29 de julio, ECLI:ES:TC:986:108

«Esa independencia supone que los jueces no pueden estar sometidos, en principio, a normas de rango inferior a la ley y, muy especialmente, a los reglamentos que puedan dictar el Gobierno (art. 117.1 de la Constitución). Y ello no solo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino también en su propio status, pues lo contrario supondría la posibilidad de influir en su situación personal con los riesgos que ello acarrea respecto a la misma función jurisdiccional».

STC n.º 106/1989, de 8 de junio, ECLI:ES:TC:1989:106

«(...) habida cuenta de que la Constitución es la primera Ley que ha de ser acatada por todos los Poderes Públicos (art. 9.1) y que nuestra misma Ley fundamental, en sus arts. 24.2 y 117.1, eleva la independencia judicial y, la "imparcialidad" a nota consustancial de todo órgano jurisdiccional, es evidente que la constitución de un órgano judicial, en el que pudiera presumirse su falta de imparcialidad, ha de conculcar el derecho al Juez legal».

A mayor abundamiento, los artículos 12 a 16 de la LOPJ vienen a reforzar lo preceptuado en la propia Constitución, estableciendo la obligación, por todos, de respetar la independencia de los jueces y magistrados y, de darse un intento de quebrantar tal independencia, el juez o magistrado que así lo haya sufrido debe ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de tales hechos al juez o tribunal competente para enjuiciarlo, sin perjuicio de practicar por sí mismo las diligencias que estime para asegurar la acción de justicia y el orden público. El propio Ministerio Fiscal debe velar por la independencia judicial. 

Los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados o jubilados (art. 117.2 de la CE), sino por alguna de las causas que se prevén en la LOPJ (así se recoge también en el art. 15 de la LOPJ).

En el caso de la jubilación, la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, sobre la edad de jubilación de los jueces y magistrados, fija que esta será a los 70 años, máximo 72 solicitándose dos meses antes de cumplir los 70, o a los 65 años si lo manifestara con seis meses de antelación (art. 386 de la LOPJ). Los honores y tratamientos que les eran propios en calidad de juez o magistrado se conservarán tras la jubilación (excelencia, ilustrísima o señoría —art. 324 de la LOPJ— según el caso).

JURISPRUDENCIA

STC n.º 135/2018, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:2018:135

«La garantía de la inamovilidad viene dada no solo en cuanto se establece una reserva de Ley Orgánica (art. 122.1 CE), sino en cuanto esa Ley ha de regular con precisión las causas y garantías, por las que un juez o magistrado puede ser separado, suspendido, trasladado o jubilado de modo suficientemente preciso y determinado».

Asimismo, los juzgados y tribunales ostentan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, no pudiendo ejercer más funciones que estas o las que se le atribuyan por ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.3 y 117.4 de la CE). 

A TENER EN CUENTA. En aquellos casos de conflictos de jurisdicción entre juzgados o tribunales y la Administración o la jurisdicción militar habrá que acudir a lo establecido en la LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales en relación con lo dispuesto en la LOPJ.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 74/1983, de 30 de julio, ECLI:ES:TC:1983:74

«"(...) las formas concretas a través de las cuales se estructura un determinado proceso no constituyen una cuestión de carácter constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a que todo proceso sirve. Por ello el art. 117.3 de la CE declara que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impidan injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo».

STC n.º 4/1988, de 21 de enero, ECLI:ES:TC:1988:4

Respecto al deber de los jueces y tribunales de ejecutar lo juzgado, en concreto sobre la ejecución de sentencias.

«Como los órganos judiciales proponentes argumentan, aquellos preceptos se hallan en juego en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado —que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción— (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (artículo 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

En este sentido tales preceptos constitucionales vienen a significar una misma cosa, merecedora, sin embargo, de calificaciones diversas como principio y como derecho constitucional. A ello obedece que este Tribunal reiteradamente haya declarado (STC 167/1987, de 28 de octubre, por todas) que la ejecución de las Sentencias constituya no solo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1"».

STC n.º 141/1988, de 12 de julio, ECLI:ES:TC:1988:141

Se entienden como funciones de los tribunales el deber de colaboración entre todos los poderes del Estado, para otras finalidades públicas.

«Aunque el art. 117.4 de la Constitución establece que "los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho", esta exclusividad no impide que, en virtud del deber de colaboración entre todos los poderes del Estado puedan imponerse al Juez obligaciones encaminadas al logro de otras finalidades públicas, entre las cuales puede figurar la de comunicar la existencia de un documento respecto al cual no se ha hecho efectivo el pago de un tributo».

Siguiendo lo recogido en el artículo 117, apartado 5, de la CE, conforme al artículo 3 de la LOPJ, la jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales, siendo el principio de unidad jurisdiccional la base de la organización y funcionamiento de los tribunales (razonamiento consolidado por la jurisprudencia como en la STC n.º 62/1990, de 30 de marzo, ECLI:ES:TC:1990:62).

Respecto a la jurisdicción militar, el artículo 117.5 de la CE establece que será regulado por una ley en el «el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución»:

STC n.º 75/1982, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:1982:75

«2. Como se ha advertido, la norma suprema, reconoce la jurisdicción militar cuando declara en su art. 117.5, tras proclamar el principio de unidad jurisdiccional, que "la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio de acuerdo con los principios de la Constitución". El precepto remite a la regulación legal, pero es evidente que su enunciado tiene también un valor interpretativo de aquella regulación. En este sentido y prescindiendo de la hipótesis del estado de sitio, que aquí no interesa, resulta claro el carácter eminentemente restrictivo con que se admite la jurisdicción militar, reducida al "ámbito estrictamente castrense". Este carácter restrictivo ha de ser tenido en cuenta, en lo necesario, para interpretar la legislación correspondiente.

(...)

De estas consideraciones y del carácter restrictivo que impone a la jurisdicción militar el tantas veces citado art. 117.5 de la Constitución, de cuya lectura resulta que esa jurisdicción es de carácter especial y que normalmente hay que presumir la competencia de la jurisdicción ordinaria se deduce que no basta para la atribución de una causa a la jurisdicción militar la simple invocación de que haya motivos que la justifiquen sino que es necesario que se razone y se justifique que tales motivos existen y en el caso concreto que nos ocupa que el conocimiento de un delito por razón del lugar en que se cometieron los hechos, está justificado porque esos hechos afectaban al "buen régimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas"».

Concluye el apartado 6, del artículo 117 de la CE, que se prohíben los tribunales de excepción y el propio TC ha fijado al respecto:

STC n.º 199/1987, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1987:199

«La Constitución prohíbe Jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas. Resulta evidente que el legislador estatal al establecer la planta orgánica de los Tribunales ha de tener en cuenta y respetar la estructura autonómica del Estado y el reconocimiento constitucional de la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia, pero la actuación de estos presupone la radicación en el territorio de la Comunidad del órgano competente en primera instancia. Existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su transcendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado, sin que con ello se contradiga el art. 152.1 de la Constitución ni los preceptos estatutarios que aquí se alegan, ni tampoco el art. 24.2 de la Constitución».