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¿Cuáles son los principios generales de la negociación colectiva de los empleados públicos?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
El artículo 31 del TREBEP contiene los principios generales reconocidos a los empleados públicos, los cuales son derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. El ejercicio de estos derechos se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos.
En relación a los derechos de negociación colectiva, representación y participación del personal laboral, se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del Capítulo V «Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión» que expresamente les son de aplicación.
Dentro de los principios generales, reconocidos a los empleados públicos se encuentra el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Definiéndose cada concepto según el TREBEP, de la siguiente manera:
- Negociación colectiva. El derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración pública.
- Representación. La facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones públicas y sus empleados.
- Participación institucional. Derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.
Sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones públicas y sus empleados públicos o los representantes de estos, el ejercicio de los derechos a la negociación colectiva, representación y participación institucional se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos desarrollados a continuación.
Como premisas sobre lo anterior, el art. 31 del TREBEP especifica:
a) Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.
b) El ejercicio de estos derechos deberá respetar en todo caso el contenido del TREBEP y las leyes de desarrollo previstas.
c) Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España (STS n.º 1299/2015, de 30 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1299).
JURISPRUDENCIA
Sentencias del Tribunal Supremo n.º 1035/2003, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2003:1035, y n.º 3036/2008, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2008:3063
La Administración tiene la obligación de negociar sobre determinadas materias y ha de hacerlo de buena fe, pero no tiene la obligación de acordar.
Negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos
La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se caracteriza por realizarse a través de las diferentes mesas de negociación, de creación legal o en su caso convencional.
La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los arts. 6.3 c); 7.1 y 7.2 de la LOLS, y lo previsto en los citados arts. 31 a 46 del TREBEP.
A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una mesa general de negociación (arts. 34, 36.3 y D.A 12.ª del TREBEP) en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en las que estarán legitimados para estar presentes:
a) Los representantes de la Administración pública correspondiente.
b) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
Las Administraciones públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.
Las mesas quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate (art. 35.1 del TREBEP).
JURISPRUDENCIA
Sentencia Tribunal Supremo n.º 948/2007, de 6 de febrero, ECLI:ES:TS:2007:948
«La locución "condiciones de trabajo" no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios, sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado».
Sentencia Tribunal Supremo n.º 7411/2012, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2012:7411
«Negociar no es solamente remitir documentos sino que supone llevar a cabo, en la sede legalmente prevista, las actuaciones imprescindibles para que las partes expongan sus respectivas posiciones y comprueben si es posible o no acercarlas y llegar a un acuerdo sin que baste la mera consulta [sentencia de 23 de marzo de 2012 (casación 658/2009) y las que en ella se citan]».
Sentencia Tribunal Supremo n.º 4186/2013, de 24 de junio, ECLI:ES:TS:2013:4186
No hay infracción del art. 103.4 de la LJCA ni del derecho a la libertad sindical ni a la negociación colectiva al aceptarse, por razones de austeridad presupuestaria y teniendo en cuenta la magnitud de la crisis económica (FJ. 5.º) la suspensión de acuerdos negociados entre la administración y los sindicatos en lo que atañe al derecho de representación colectiva y órganos de representación.
Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral
A TENER EN CUENTA. El artículo 32 del TREBEP se ha visto modificado por la LPGE 2023, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023. Con esta modificación se elimina el párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo, que establecía la concurrencia de causa de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones públicas debiesen adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero con la finalidad de asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de las especificaciones establecidas en los arts. 31 a 46 del TREBEP, que expresamente les son de aplicación.
El TREBEP garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este caso, las AA. PP. están obligadas a informar a las organizaciones sindicales de las causas de suspensión o modificación.