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¿Cuáles son las incompatibilidades de los jueces, magistrados y fiscales?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 27/05/2024
Resumen:
El art. 127 de la CE dispone que los jueces y magistrados así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.
En el caso de los jueces y magistrados la LOPJ establece en su art. 389 sus incompatibilidades, y de la misma forma la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), establece en su art. 57 las incompatibilidades de los fiscales.
El art. 127 de la
«1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos».
En lo que atañe al derecho a la libre asociación profesional de los jueces y magistrados, el artículo 401 de la
- Tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines pudiendo tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general.
- No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
- Deben tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un tribunal superior de justicia.
- Solo se pueden conformar por quienes ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo.
- Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.
- Quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
- Los estatutos deberán expresar como mínimo: nombre de la asociación; finalidad; organización y representación de la asociación; estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; régimen de afiliación; medios económicos y régimen de cuotas; formas de elección de los cargos directivos de la asociación.
- La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales quedará sometida al régimen establecido para el derecho de asociación en general.
- Se aplicará de manera supletoria el régimen establecido para el derecho de asociación en general.
Respecto a las incompatibilidades de los jueces o magistrados, el artículo 389 de la
- El ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.
- El cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
- Empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras.
- Empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
- Empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
- El ejercicio de la abogacía y de la procuraduría.
- Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
- Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.
- Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.
En cuanto a las incompatibilidades de los fiscales, el artículo 57 del
- El de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.
- El empleo de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje.
- Cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
- Empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.
- Todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
- El ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
- El ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
- Las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.
A TENER EN CUENTA. Estas incompatibilidades entran en juego con lo dispuesto en la propia
LOREG (art. 55 y siguientes), cuya remisión se justifica en el artículo 70.1 d) de laCE que establece que será la ley electoral la encargada de determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores que han de comprender en todo caso a los magistrados, jueces y fiscales en activo.
Asimismo, el artículo 159 de la