¿Cuáles son las incompati... fiscales?
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Última revisión
27/05/2024

administrativo

¿Cuáles son las incompatibilidades de los jueces, magistrados y fiscales?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 27/05/2024

Resumen:

El art. 127 de la CE dispone que los jueces y magistrados así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.

En el caso de los jueces y magistrados la LOPJ establece en su art. 389 sus incompatibilidades, y de la misma forma la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), establece en su art. 57 las incompatibilidades de los fiscales.


El art. 127 de la CE establece las incompatibilidades de los jueces, magistrados y fiscales:

«1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos».

En lo que atañe al derecho a la libre asociación profesional de los jueces y magistrados, el artículo 401 de la LOPJ dispone:

  • Tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines pudiendo tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general.
  • No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
  • Deben tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un tribunal superior de justicia.
  • Solo se pueden conformar por quienes ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo.
  • Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.
  • Quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
  • Los estatutos deberán expresar como mínimo: nombre de la asociación; finalidad; organización y representación de la asociación; estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; régimen de afiliación; medios económicos y régimen de cuotas; formas de elección de los cargos directivos de la asociación.
  • La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales quedará sometida al régimen establecido para el derecho de asociación en general.
  • Se aplicará de manera supletoria el régimen establecido para el derecho de asociación en general.

Respecto a las incompatibilidades de los jueces o magistrados, el artículo 389 de la LOPJ establece que esos cargos son incompatibles con:

  • El ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.
  • El cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
  • Empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras.
  • Empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
  • Empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
  • El ejercicio de la abogacía y de la procuraduría.
  • Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
  • Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.
  • Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.

En cuanto a las incompatibilidades de los fiscales, el artículo 57 del EOMF dicta que el ejercicio del cargo de fiscal es incompatible con:

  • El de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.
  • El empleo de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje.
  • Cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
  • Empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.
  • Todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
  • El ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
  • El ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
  • Las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.

A TENER EN CUENTA. Estas incompatibilidades entran en juego con lo dispuesto en la propia LOREG (art. 55 y siguientes), cuya remisión se justifica en el artículo 70.1 d) de la CE que establece que será la ley electoral la encargada de determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores que han de comprender en todo caso a los magistrados, jueces y fiscales en activo.

Asimismo, el artículo 159 de la CE que regula el cuerpo del Tribunal Constitucional dispone que sus miembros no podrán desempeñar otro mandato representativo o cargo político o administrativo, así como funciones directivas en un partido político o sindicato o con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal o actividad.