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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Cuáles son las características del procedimiento de extinción de partidos políticos en base a lo dispuesto en la LJCA?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 09/05/2024

Resumen:

El art. 127 quinquies de la LJCA establece las características del procedimiento de extinción de partidos políticos:

  • En la demanda, deberá especificarse en cuál o cuáles de los motivos recogidos en el artículo 12 bis.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, se fundamenta la petición de declaración judicial de extinción.
  • El plazo de 2 meses para la presentación de la demanda se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en el artículo 12 bis.2 de la misma ley.
  • Cuando la sentencia declare la extinción del partido, será notificada al registro para que éste proceda a la cancelación de la inscripción.
  • El Ministerio Fiscal será parte del proceso.


El artículo 1 de la CE establece como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, abriendo la puerta a la diversidad de partidos políticos que viene amparada por el artículo 22 de la CE, que regula el derecho de asociación como un derecho fundamental. 

El procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos fue introducido por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, entrando en vigor el 1 de abril de 2015.

A raíz de dicha modificación, se inserta en la LJCA el artículo 127 quinquies, que constituye el capítulo V «procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos» del título V.

Este procedimiento es una especialidad del procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la LJCA. Sus características, establecidas en el mencionado artículo, son las siguientes: 

a) En la demanda deberán especificarse cuáles de los motivos recogidos en el artículo 12 bis.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, se fundamenta la petición de declaración judicial de extinción.

Artículo 12 bis. Declaración judicial de extinción de un partido político

«1. El órgano competente, a iniciativa del Registro de Partidos Políticos, de oficio o a instancia de los interesados solicitará a la Jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración judicial de extinción de un partido político que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que estas prevean en cada caso.

b) No haber convocado el órgano competente para la renovación de los órganos de gobierno y representación transcurrido el doble del plazo previsto en el artículo 3.2, letra i).

c) No haber presentado sus cuentas anuales durante 3 ejercicios consecutivos o cuatro alternos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la falta de presentación de las cuentas».

b) La presentación de la demanda, podrá llevarse a cabo en un plazo de dos meses, que se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en el artículo 12 bis.2 de la misma ley.

Artículo 12.bis.2 

«Con carácter previo, el Registro de Partidos apercibirá al partido político que incurra en alguna de las situaciones descritas para que, en el plazo de 6 meses, proceda a justificar bien que ha realizado la adaptación de sus estatutos a la ley, bien que ha renovado sus órganos de gobierno y representación, bien que ha presentado las cuentas anuales de todos los ejercicios que tenga pendientes, o en su caso, todo lo anterior. Transcurrido este plazo sin que el partido político haya realizado las actuaciones descritas, el Registro de Partidos iniciará el procedimiento previsto en el apartado anterior».

c) Cuando la sentencia declare la extinción del partido, será notificada al registro para que este proceda a la cancelación de la inscripción. El registro al que hace mención este último apartado, se refiere al establecido por el artículo 12.bis. 4 de la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos: «La declaración judicial de extinción surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación efectuada por el órgano judicial».

CUESTIÓN

Se crea un partido político para las elecciones municipales de un pequeño ayuntamiento. Tras la celebración de las mismas, no obtiene representación, pero sigue funcionando. En los últimos años, comienzan a surgir discrepancias entre sus fundadores. Finalmente, uno de ellos entiende que el partido debe extinguirse. ¿Qué vías se deben seguir?

Puesto que el motivo de disolución no se debe a una ilegalidad cometida por el propio partido, sino que responde al deseo de uno de los fundadores de disolver el mismo, el procedimiento al que debemos acudir es el recogido en el artículo 127 quinquies de la LJCA, que como indicábamos, es un procedimiento abreviado especial de los recogidos en la ley. Para hacer efectivo dicho procedimiento, acudiremos al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, ya que la declaración judicial de extinción de un partido político es una competencia que corresponde a aquel (art. 9.3 de la LJCA). 

En el procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos el Ministerio Fiscal será parte del proceso.