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Última revisión
22/05/2024

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¿Cuál es el régimen jurídico de los actos administrativos?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 22/05/2024

Resumen:

El Título III de la LPAC establece el régimen jurídico de los actos administrativos:

  • Cap. I. Requisitos de los actos administrativos (arts. 34-36).
  • Cap. II. Eficacia de los actos (arts. 37-46).
  • Cap. III. Nulidad y anulabilidad (arts.47-52).


El régimen jurídico de los actos administrativos se regula en el título III de la LPAC, siendo su estructura la siguiente:

TÍTULO III 

«De los actos administrativos»

CAPÍTULO I 

«Requisitos de los actos administrativos»

CAPÍTULO II

«Eficacia de los actos»

CAPÍTULO III

«Nulidad y anulabilidad»

Art. 34. Producción y contenido.Art. 37. Inderogabilidad singular.Art. 47. Nulidad de pleno derecho.
Art. 38. Ejecutividad.
Art. 39. Efectos.Art. 48. Anulabilidad.
Art. 40. Notificación.
Art. 35. Motivación.Art. 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.Art. 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
Art. 42. Práctica de las notificaciones en papel.
Art. 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.Art. 50. Conversión de actos viciados.
Art. 36. Forma. Art. 44. Notificación infructuosa.Art. 51. Conservación de actos y trámites.
Art. 45. Publicación.
Art. 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.Art. 52. Convalidación.


Pues bien, el artículo 34 de la LPAC, relativo a la producción y contenido del acto administrativo, viene a establecer: 

«1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos».

La falta de competencia para resolver por el órgano administrativo conlleva la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, conforme al artículo 47, apartado 1 b) de la LPAC. Pero también podemos estar ante actos anulables, como se establece en el artículo 48 de la misma norma, cuando:

  • El acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
  • El acto adolezca de defectos de forma indispensables para alcanzar su fin o cree indefensión a los interesados.
  • Se produzcan actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido y la norma que regula sus plazos ordene la anulabilidad para esos casos.

Sobre los requisitos formales y sustantivos, la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 730/2018, de 26 de febrero, ECLI:ES:AN:2020:1059:

«Es un principio consagrado en nuestro ordenamiento, el de que los actos administrativos están sujetos a unos requisitos formales, pues han de producirse por el órgano competente y, además, según el procedimiento establecido, así como sustantivos, ya que su contenido ha de ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos (artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas). La verificación de esa adecuación del contenido de los actos administrativos a los parámetros señalados se realiza mediante la motivación, que la Ley 39/2015 impone obligatoriamente para determinadas clases (artículo 35).

La finalidad perseguida es que el administrado tenga conocimiento de los criterios adoptados por la Administración en la resolución de lo solicitado y la posibilidad de impugnarlos, en caso de desacuerdo, en vía judicial».