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¿Cuál es el régimen jurídico de los actos administrativos?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 22/05/2024
El Título III de la LPAC establece el régimen jurídico de los actos administrativos:
- Cap. I. Requisitos de los actos administrativos (arts. 34-36).
- Cap. II. Eficacia de los actos (arts. 37-46).
- Cap. III. Nulidad y anulabilidad (arts.47-52).
El régimen jurídico de los actos administrativos se regula en el título III de la LPAC, siendo su estructura la siguiente:
TÍTULO III «De los actos administrativos» | ||
CAPÍTULO I | CAPÍTULO II «Eficacia de los actos» | CAPÍTULO III |
Art. 34. Producción y contenido. | Art. 37. Inderogabilidad singular. | Art. 47. Nulidad de pleno derecho. |
Art. 38. Ejecutividad. | ||
Art. 39. Efectos. | Art. 48. Anulabilidad. | |
Art. 40. Notificación. | ||
Art. 35. Motivación. | Art. 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. | Art. 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos. |
Art. 42. Práctica de las notificaciones en papel. | ||
Art. 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos. | Art. 50. Conversión de actos viciados. | |
Art. 36. Forma. | Art. 44. Notificación infructuosa. | Art. 51. Conservación de actos y trámites. |
Art. 45. Publicación. | ||
Art. 46. Indicación de notificaciones y publicaciones. | Art. 52. Convalidación. |
Pues bien, el artículo 34 de la LPAC, relativo a la producción y contenido del acto administrativo, viene a establecer:
«1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos».
La falta de competencia para resolver por el órgano administrativo conlleva la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, conforme al artículo 47, apartado 1 b) de la LPAC. Pero también podemos estar ante actos anulables, como se establece en el artículo 48 de la misma norma, cuando:
- El acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
- El acto adolezca de defectos de forma indispensables para alcanzar su fin o cree indefensión a los interesados.
- Se produzcan actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido y la norma que regula sus plazos ordene la anulabilidad para esos casos.
Sobre los requisitos formales y sustantivos, la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 730/2018, de 26 de febrero, ECLI:ES:AN:2020:1059:
«Es un principio consagrado en nuestro ordenamiento, el de que los actos administrativos están sujetos a unos requisitos formales, pues han de producirse por el órgano competente y, además, según el procedimiento establecido, así como sustantivos, ya que su contenido ha de ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos (artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas). La verificación de esa adecuación del contenido de los actos administrativos a los parámetros señalados se realiza mediante la motivación, que la Ley 39/2015 impone obligatoriamente para determinadas clases (artículo 35).
La finalidad perseguida es que el administrado tenga conocimiento de los criterios adoptados por la Administración en la resolución de lo solicitado y la posibilidad de impugnarlos, en caso de desacuerdo, en vía judicial».