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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Cuál es el procedimiento para interponer el recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 13 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

El procedimiento para interponer el recurso de apelación se encuentra en el art. 85 de la LJCA y es el siguiente:

  1. Interposición del recurso de apelación ante el juzgado que dictó la sentencia recurrida.
  2. Admitido el recurso por el LAJ, dará traslado a las partes para que en el plazo de 15 días formalicen la oposición.
    • Tanto en el escrito de recurso como de oposición, se puede solicitar la práctica de prueba que fuera denegada anteriormente en primera instancia.
    • En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera inadmitida indebidamente la apelación, debe hacerlo constar, en este caso el LAJ dará vista al apelante por 5 días.
    • En los escritos de interposición y de oposición al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
  3. Transcurridos los plazos, el juez elevará los autos, expediente administrativo y los escritos de las partes, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante la sala.
  4. El LAJ acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento, o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba.
  5. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el LAJ declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.
  6. La sala dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia.

recurso de apelación
Esquema recurso apelación


En el artículo 85 de la LJCA se encuentra el procedimiento a seguir para la formulación del recurso de apelaciónPartiremos de la jurisdicción y competencia en la formalización de este tipo de recursos ordinarios de apelación. Es competente para conocer del recurso de apelación el juzgado que hubiere dictado la sentencia objeto de recurso. A mayor abundamiento, dispone el artículo 74, apartado 2, de la LOPJ, que las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia «[c]onocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja».

El plazo dispuesto para interponer recurso de apelación es de 15 días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito que refleje las alegaciones que fundamenten el recurso. Si en el plazo de 15 días no se interpone recurso alguno, la sentencia adquirirá firmeza

El recurso será admitido si cumple con los requisitos exigidos (competencia del órgano, plazo y contenido razonado) y se formula frente a sentencia susceptible de apelación. Si es así, el LAJ deberá dictar resolución no recurrible admitiendo el recurso y dará traslado del recurso a las otras partes por un plazo común de 15 días para formalizar oposición si lo desean. 

Tanto en el escrito de recurso como de oposición, se puede solicitar la práctica de prueba que fuera denegada anteriormente en primera instancia (hay que recordar que el artículo 60 de la LJCA dispone que la prueba se solicita mediante otrosí y las partes tienen intervención en las pruebas para su práctica, como continúa el artículo 61, apartado 3, de la LJCA).

A TENER EN CUENTA. Se modifica el apartado 7 del artículo 60 de la LJCA por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 2 de marzo de 2023.

Se añade en el artículo 23, el apartado 3, de la LJCA, que los funcionarios públicos, en asuntos sobre cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles podrán comparecer por sí mismos para la defensa de sus derechos, deben indicar también en sus escritos un domicilio a efectos de notificaciones en la sede de la sala contencioso competente. Asimismo, cualquiera de las partes puede solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que se declare la conclusión del pleito sin más trámites.

La parte apelada en su escrito puede presentar dos posturas:

  • Considerar que el recurso fue admitido indebidamente. A efectos de no causar indefensión, en este caso el LAJ da vista al apelante por 5 días de tal alegación.
  • Podrá impugnar la sentencia apelada, puntualizando lo que crea que le perjudica en la sentencia. El LAJ dará traslado al apelante para que pueda oponerse a la adhesión en plazo de 10 días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación.

A TENER EN CUENTA. Los apartados 3 y 4 del artículo 85 de la LJCA han sido modificados por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Tal modificación entró en vigor el 20 de marzo de 2024.

Trascurridos los 15 días para formular oposición y los 5 o 10 días que se le otorga al apelante tras el escrito de la parte apelada, los autos y expediente administrativo se elevan por el juzgado y se emplaza a las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días, ante la sala contencioso-administrativo competente. Junto con la citación, si el tribunal lo estime procedente, tendrá lugar la práctica de la prueba propuesta.

A TENER EN CUENTA. Debe consultarse el artículo 128 de la LJCA, especialmente para recordar que los plazos son improrrogables y se tendrá por caducado el derecho y perdido el trámite fuera de los días establecidos para el recurso.

La celebración de la vista se acordará por el LAJ, señalando a tal efecto día y hora (atendiendo al orden de antigüedad de los asuntos o su preferencia según establezca la ley, como se dicta en el artículo 63 de la LJCA).

También podrá acordar la presentación de conclusiones si así lo solicitaran. Para estos casos, los artículos 64 y 65 de la LJCA disponen que en el trámite de conclusiones las partes deberán presentar unas alegaciones sucintas sobre los hechos, prueba practicada y fundamentos jurídicos en los que sustenten sus pretensiones, sin apartarse de lo recogido en las demandas y contestaciones originales, disponiendo del plazo de diez días sucesivos para demandantes y demandados. El plazo es simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.

Una vez trascurridos estos trámites, el pleito se declara concluso para sentencia por el LAJ, y a partir de esa fecha la sala la dictará —la sentencia— en el plazo de 10 días. 

Por otro lado, el LAJ puede apreciar que no se reúnen los requisitos necesarios para la admisión del recurso de apelación. En ese caso lo pondrá en conocimiento del juez que lo denegará mediante auto. 

A TENER EN CUENTA. Hasta el 20 de marzo de 2024, contra el auto que deniegue el recurso de apelación podía interponerse recurso de queja, de acuerdo con los artículos 494 y 495 de la LEC, si bien, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se eliminó esta posibilidad, quedando el recurso de queja únicamente para el auto que deniegue la tramitación de un recurso de casación.

Concluye el artículo 85, apartado 10, de la LJCA que: «cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto».

A TENER EN CUENTA. Respecto a las costas, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la LJCA, en el recurso de apelación se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el tribunal aprecie razones para su no imposición.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4965/1992, de 25 de abril de 1997, ECLI:ES:TS:1997:2940

Naturaleza del recurso de apelación.

«(...) el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal en SS. 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 15 noviembre y 5 diciembre 1988 y 20 de diciembre de 1989, entre otras resoluciones que reconocen cómo la apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que aquel Tribunal no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión que como todas las pretensiones requieren la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos con que esta venga ejercitada, sin que sea lícito remitirse a los argumentos esgrimidos en la instancia ni tampoco plantear cuestiones ajenas a las debatidas en aquella y en vía administrativa, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido que se produjo al ser esta en relación con las cuestiones planteadas lo que debe ser objeto de revisión, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas en esta instancia sin crítica alguna a los razonamientos de la sentencia apelada ha de ser necesariamente determinante de la desestimación del recurso interpuesto».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1485/1992, de 4 de mayo de 1998, ECLI:ES:TS:1998:2829

Pueden presentarse nuevos hechos en el escrito de alegaciones. Se ceñirá a lo fundamentado en los escritos iniciales del litigio.

«Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3497/1992, de 17 de enero de 2000, ECLI:ES:TS:2000:101

«Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia (SSTS 27 de diciembre de 1996, 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir estos de las verdaderas cuestiones nuevas. La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3301/2009, de 29 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2350

Análisis crítico de la sentencia como fundamento básico del recurso de apelación.

«A propósito del recurso de apelación declaramos ya en esta Sala que es muy conocida la jurisprudencia que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.

Y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquellas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 1998 (Apelación 6922/1992)].

Y por eso reiterábamos entonces que la inactividad de la parte apelante no puede ser suplida por esta Sala del Tribunal Supremo a la que el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes veda reconstruir los recursos, por lo que, sin que la pasividad equivalga a un desistimiento tácito, afecta indudablemente al ámbito y efectos de la segunda instancia y basta para desestimar el recurso y confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida, siempre que se declare que no se aprecia en la misma ningún vicio o infracción formal grave que deba ser corregido de oficio».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 128/2017, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TC:2017:128

«b) En segundo lugar, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demandante de amparo no fue especialmente diligente a la hora de solicitar el recibimiento a prueba en la apelación. En el escrito de formalización del recurso se limitó, por medio de otrosí, a solicitar la práctica de la prueba pericial denegada, con reproducción de los mismos términos del escrito de proposición de prueba de la primera instancia e invocación del artículo 85.3 LJCA, sin más razonamiento acerca de la necesidad de la práctica de tal prueba o de los motivos por los que se consideraba que había sido indebidamente denegada en primera instancia a pesar de haber sido correctamente propuesta. Frente a esta petición, la Sala respondió denegando el recibimiento a prueba solicitado por compartir el criterio del Juzgado, "contra el que la recurrente no formula alegaciones". En este punto es preciso tomar en consideración que este Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio, FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia».

Sentencia del Constitucional n.º 179/2014, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TC:2014:179, que recoge doctrina de STC n.º 160/2009, de 29 de junio, ECLI:ES:TC:2009:160

«3. Delimitado así el objeto de amparo, resulta oportuno recordar que, según doctrina constante de este Tribunal, el "derecho a la asistencia" en sentido amplio, incluyendo representación y defensa jurídicas, "tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes y precaver limitaciones en la defensa que puedan generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE" (STC 160/2009, de 29 de junio, FJ 4). En la misma Sentencia hemos definido el contenido de la indefensión con relevancia constitucional afirmando que, para que alcance tal relevancia, "es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (...)"».