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Última revisión
30/05/2024

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¿Cuál es el objeto y el ámbito de aplicación del TREBEP?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

El objeto del TREBEP es establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las AA. PP.

En cuanto a su ámbito de aplicación, éste viene establecido en el art. 2 del TREBEP, y se aplicará al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las CC. AA. y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Las Administraciones de las entidades locales.
  • Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las AA. PP..
  • Las universidades públicas.


Regulación del régimen estatutario de los funcionarios públicos

Como indicábamos anteriormente, el TREBEP establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, así como del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas.

Los fundamentos de actuación de las Administraciones públicas vienen regulados en el artículo 1 del TREBEP:

  • La actuación deberá realizarse al servicio de los ciudadanos y al de los intereses generales.
  • En el acceso y en la promoción profesional a la función pública, se debe atender a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
  • Cualquier actuación llevada a cabo en el ámbito de la función pública deberá estar plenamente sometida a la ley y al derecho.
  • El derecho a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres deberá estar presente en todas las actuaciones de las Administraciones: en los procedimientos seleccionadores de personal, tanto en el ejercicio de los derechos y obligaciones propios de los funcionarios públicos, como en sus actuaciones en el ejercicio de su cargo, etc.
  • Los funcionarios públicos deberán actuar con objetividad, profesionalidad e imparcialidad en su servicio. Lo anterior, estará garantizado con la inmovilidad en la condición de funcionario de carrera, esto es, no podrán separados de su servicio, salvo sanción disciplinaria firme o inhabilitación absoluta o especial.
  • La gestión y planificación de los recursos humanos deberá plantearse con eficacia.
  • La carrera de los empleados públicos deberá estar fundamentada en el desarrollo y la cualificación profesional permanente. Las Administraciones públicas podrán facilitar a sus empleados la realización de cursos para actualizar y ampliar sus conocimientos. Además, se podrá motivar la realización de cursos y actividades de formación, por ejemplo, mediante el establecimiento de complementos salariales por formación permanente del personal.
  • Regirá el principio de transparencia en todas las actuaciones de las Administraciones. En este sentido, para reforzar y garantizar la transparencia en la actividad pública, fue aprobada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • La gestión estará sometida a evaluación y deberá realizarse con responsabilidad.
  • La atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas se realizará por criterios de jerarquía.
  • La determinación de las condiciones de empleo podrá estar sujeta a negociación colectiva y participación, a través de los representantes de los empleados públicos. El derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional de los funcionarios está regulado en los arts. 31 y siguientes del TREBEP.
  • Las Administraciones públicas deberán cooperar entre ellas en la regulación y gestión del empleo público.

Respecto al ámbito de aplicación de esta norma, el artículo 2 del TREBEP establece que recaerá sobre el personal funcionario y en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Las Administraciones de las entidades locales.
  • Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas.
  • Las universidades públicas.

Además del TREBEP, se podrán regular las peculiaridades de instituciones públicas concretas a través de normativa autonómica o estatal. En relación al personal de investigación, se podrán dictar normas singulares que adecúen el Estatuto. Cabe hacer mención especial, por sus especialidades, al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud que se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, y por lo previsto en el TREBEP con excepción de los artículos 20 —evaluación del desempeño—, 22.3 y 24 —sobre retribuciones complementarias— y 84 —movilidad voluntaria entre Administraciones públicas—. A pesar de lo anterior el estatuto establece que, cuando se haga mención al personal funcionario de carrera, se entiende comprendido el personal estatutario de los servicios de salud. En todo caso, el TREBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones públicas en todo lo que no esté regulado por su normativa propia.

Peculiaridades del TREBEP respecto a su ámbito de aplicación

a) Personal funcionario de las entidades locales

La normativa que rige en relación a los funcionarios de las entidades locales será tanto estatal, es de aplicación el TREBEP, por ejemplo, como autonómica, con respecto a la autonomía local (art. 3.1 del TREBEP). En este caso, habrá de atenderse también a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que los municipios, las islas y las provincias tienen autonomía para la gestión de sus intereses respectivos (art. 1 de la LRBRL).

Por otro lado, la actuación profesional de los cuerpos de Policía local (art. 3.2 del TREBEP) se regula a través del TREBEP, de la legislación de las comunidades autónomas y por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En caso de contraposición entre las mencionadas normas, se atenderá a lo expuesto en la LO 2/1986, de 13 de marzo.

b) Personal con legislación específica propia

El propio TREBEP prevé que sus disposiciones solo sean de aplicación en caso de que una norma específica así lo diga en relación a ciertos cuerpos de funcionarios. Así, en su artículo 4, dispone que las legislaciones específicas deberán hacer mención expresa al TREBEP para que este sea de aplicación al siguiente personal:

  • Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
  • Personal funcionario de los demás órganos constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.
  • Jueces, magistrados, fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
  • Personal militar de las Fuerzas Armadas.
  • Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Personal retribuido por arancel.
  • Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
  • Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

c) Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos

Tal y como dispone la página institucional de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos: «Correos es una sociedad mercantil que se rige por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación, en su condición de sociedad integrante del sector público empresarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en coordinación con el artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas».

En concreto, en materia de personal, se debe distinguir entre el personal funcionario y el personal laboral (art. 5 del TREBEP):

  • Su personal funcionario se regirá por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en el TREBEP.
  • Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables.

d) Leyes de función pública

Se reconoce por el propio TREBEP, en su artículo 6, la capacidad de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas para aprobar leyes reguladoras de la función pública, en desarrollo del mencionado estatuto y dentro del ámbito de sus competencias, respecto a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas.

e) Personal laboral

En cuanto a la aplicación del TREBEP en las actuaciones del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, el TREBEP, en su artículo 7, dispone que se rigen «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». En este sentido, reconoce expresamente en este artículo que «en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho».