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administrativo
¿Cuál es el marco jurídico del derecho de reunión y quiénes están legitimados para ejercerlo en el ámbito del empleo público?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
Resumen:
El derecho de reunión es un derecho que la Constitución española regula en su art. 21 y que tiene su desarrollo en Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y, además, una especialidad de este derecho se recoge en el art. 8.2 b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
En cuanto al ámbito del empleo público en TREBEP en su art. 46 establece a los legitimados para convocar una reunión:
- Delegados de personal
- Juntas de personal.
- Comités de empresa.
- Empleados públicos en cierta proporción (en número no inferior al 40 % del colectivo convocado).
El artículo 21 de la
Con un alcance general, este derecho se regula en la
«2. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
(...)
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica».
En cuanto al ámbito laboral el derecho a reunión se regula en el artículo 4.1 f) y del artículo 77 a 80 del
Por otra parte, en el ámbito del empleo público, el artículo 46 del
- Delegados de personal.
- Juntas de personal.
- Comités de empresa.
- Empleados públicos en cierta proporción (en número no inferior al 40 % del colectivo convocado).
Además, señala que estas reuniones deben planificarse fuera de las horas laborales, a menos que se acuerde lo contrario, y no deben interferir con los servicios prestados. Los organizadores serán responsables del orden y la conducta durante la reunión.