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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Cuál es el marco jurídico del derecho de reunión y quiénes están legitimados para ejercerlo en el ámbito del empleo público?

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

El derecho de reunión es un derecho que la Constitución española regula en su art. 21 y que tiene su desarrollo en Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y, además, una especialidad de este derecho se recoge en el art. 8.2 b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

En cuanto al ámbito del empleo público en TREBEP en su art. 46 establece a los legitimados para convocar una reunión:

  • Delegados de personal
  • Juntas de personal.
  • Comités de empresa.
  • Empleados públicos en cierta proporción (en número no inferior al 40 % del colectivo convocado).


El artículo 21 de la CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Para ejercer este derecho no se necesita autorización previa, salvo en los supuestos en los que estas reuniones se efectúen en lugares de tránsito público. En este supuesto, debe comunicarse previamente la intención de realizar la reunión a la autoridad competente, la cual podrá prohibirlas si existen razones que se fundamenten en la alteración del orden público, con peligro para las personas y bienes (STC n.º 59/1990, de 29 de marzo, ECLI:ES:TC:1990:59, y STC n.º 66/1995, de 8 de mayo, ECLI:ES:TC:1995:66).

Con un alcance general, este derecho se regula en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y, además, una especialidad de este derecho se recoge en el art. 8.2 b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:

«2. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

(...)

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica».

En cuanto al ámbito laboral el derecho a reunión se regula en el artículo 4.1 f) y del artículo 77 a 80 del ET. Por una parte, el art. 4.1 f) del ET establece los derechos básicos que tienen los trabajadores entre los que se encuentra el de reunión, el cual se aplicara con el contenido y alcance que disponga para él la normativa específica. Posteriormente, se desarrolla este derecho en el título II «De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa», capítulo II «Del derecho de reunión»,  artículos del 77 a 80.

Por otra parte, en el ámbito del empleo público, el artículo 46 del TREBEP señala que están legitimados para convocar una reunión:

  • Delegados de personal.
  • Juntas de personal.
  • Comités de empresa.
  • Empleados públicos en cierta proporción (en número no inferior al 40 % del colectivo convocado).

Además, señala que estas reuniones deben planificarse fuera de las horas laborales, a menos que se acuerde lo contrario, y no deben interferir con los servicios prestados. Los organizadores serán responsables del orden y la conducta durante la reunión.