¿Cuál es la jurisdicción ...itucional?
Ver Indice
»

Última revisión
17/09/2024

administrativo

¿Cuál es la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional y quiénes son los legitimados para interponer recurso ante el Tribunal Constitucional?

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 17/09/2024

Resumen:

La jurisdicción del Tribunal Constitucional abarca a todo el territorio español y es competente para conocer de:

  • Recurso de inconstitucionalidad. Estando legitimados para interponerlo: el presidente del Gobierno, defensor del pueblo (art. 29 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo), 50 diputados y 50 senadores.
  • Recurso de amparo. Estando legitimados para interponerlo:
    • En los supuestos del art. 42 de la LOTC: la persona directamente afectada, defensor del pueblo (art. 29 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo) y Ministerio Fiscal (art. 3.12 del EOMF).
    • En los supuestos de los arts. 43 y 44 de la LOTC: quien fuese parte en el proceso judicial, el defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 3.12 del EOMF).
  • Conflictos de competencia y demás materias que le atribuya la CE o las leyes orgánicas. La legitimación la determinará cada ley orgánica al efecto determinará las personas y órganos legitimados.


Jurisdicción del Tribunal Constitucional

En cuanto a la jurisdicción del TC, el art. 161 de la CE establece lo siguiente:

«1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses».

Fundamentándose en la CE como norma máxima conforme a la que legislar, el artículo 5 de la LOPJ reconoce la supremacía de la Constitución española frente al resto del ordenamiento jurídico, vinculando a jueces y tribunales que han de aplicar e interpretar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales y conforme a lo dictado por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 

Así, conformarán las funciones del TC conocer y resolver sobre:

  • El recurso de inconstitucionalidad (artículos 31 a 40 de la LOTC).
  • El recurso de amparo (artículo 41 a 58 de la LOTC) por violación de los derechos fundamentales y libertades públicas de los artículos 14 a 29 de la CE.
  • El recurso de amparo formulado frente a sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, cuando así proceda y como bien se reconoce en el artículo 20 de la Ley 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. 
  • Los conflictos de competencia Estado-CC. AA. o CC. AA.-CC. AA. que pueden dar lugar a conflictos positivos o negativos (artículos 59 a 72 de la LOTC).
  • Los conflictos que se susciten sobre competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas (artículo 8 de la LO 2/1982, del Tribunal de Cuentas).
  • Impugnación de disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CC. AA. Regula al respecto, los artículos 76 y 77 de la LOTC, que disponen para tal impugnación un plazo de dos meses desde la publicación de tal resolución o disposición, debiendo formularse conforme a los artículos 62 y 67 de la LOTC, pudiendo hacerse uso de un requerimiento previo para la derogación o anulación de la norma impugnada. Este procedimiento de impugnación suspende la disposición o resolución recurrida hasta que el tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que se dicte sentencia en plazo anterior. 

Legitimación para interponer recurso frente al Tribunal Constitucional

Conforme al artículo 162 de la CE, ostentan legitimación:

  • Para interponer recurso de inconstitucionalidad y conforme al artículo 32 de la LOTC:
    • Cuando se trate de estatutos de autonomía y demás leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las comunidades autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y reglamentos de las cámaras y de las Cortes Generales: 
      • El presidente del Gobierno.
      • El defensor del pueblo (art. 29 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo).
      • 50 diputados.
      • 50 senadores.
    • Si se formula contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, también están legitimados, previo acuerdo:
      • Órganos colegiados ejecutivos.
      • Las asambleas de las comunidades autónomas.
  • Para interponer recurso de amparo y conforme al artículo 46 de la LOTC:
    • Frente a las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 42 de la LOTC):
      • La persona directamente afectada.
      • El defensor del pueblo (art. 29 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo).
      • El Ministerio Fiscal (art. 3.12 del EOMF).
    • Frente a las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes y frente a la violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial (art. 43 y 44 de la LOTC):
      • Quien fuese parte en el proceso judicial.
      • El defensor del pueblo.
      • El Ministerio Fiscal (art. 3.12 del EOMF).

Conforme al artículo 46.2 de la LOTC si el recurso fuera promovido por el defensor del pueblo o el Ministerio Fiscal, la sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar con carácter preferente la interposición del recurso en el BOE a efectos de comparecencia de otros posibles interesados.

  • En cuanto a los demás casos, cada ley orgánica al efecto determinará las personas y órganos legitimados (art. 162.2 de la CE), por lo que, debemos acudir a:
    • El artículo 7, apartado 3, de la LOPJ que establece la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos individuales y colectivos. 
    • El artículo 63 y 119 de la LBRL que dispone que las entidades locales territoriales, o la comisión pueden solicitar a los órganos legitimados constitucionalmente la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las leyes del Estado o de las CC. AA. que sean lesivas para la autonomía local reconocida constitucionalmente. 

Cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 de la CE)

Este instrumento constitucional se contempla para los casos en los que un órgano judicial considera que una norma con rango de ley y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución. Así mismo, el artículo 5, apartado 3, de la LOPJ establece que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. 

A TENER EN CUENTA. El artículo 5 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que regula en ese mismo sentido respecto a la cuestión de inconstitucionalidad en dicha jurisdicción.  

Así, ostentarán legitimación para formular la cuestión de inconstitucionalidad los jueces o tribunales, ya sea a instancia de parte o de oficio, todo ello conforme a los artículos 35 a 37 de la LOTC. Su formulación conlleva la suspensión provisional del procedimiento hasta que el TC se pronuncie sobre la admisión de la cuestión y la resuelva. 

Sentencias del Tribunal Constitucional (art. 164 de la CE)

Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional conforme al art. 164 de la CE:

  • Se publicarán en el BOE con los votos particulares (si los hubiere).
  • Tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación. 
  • No cabe recurso frente a ellas.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 133/2013, de 5 de junio, ECLI:ES:TC:2013:133

Muestra de la supremacía del TC como intérprete de la norma suprema

«Del mismo modo, con el fin de garantizar esa supremacía institucional como supremo intérprete de la Constitución, también en lo referido a la tutela de los derechos fundamentales, se establece el carácter irrecurrible de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional ante cualquier otro órgano jurisdiccional o no del Estado (arts. 164.1 CE y 93 LOTC), incluyendo las providencias de inadmisión del recurso de amparo que solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, vigente en el momento en que se dicta la resolución impugnada, y art. 50.3 LOTC, en la redacción actualmente vigente dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo). E, igualmente, en garantía de esa supremacía, se establecía ya en la redacción originaria del art. 4 LOTC, vigente en el momento en que se dictan las providencias enjuiciadas, tanto la imposibilidad de que pudiera promoverse cuestión de jurisdicción o de competencia al Tribunal Constitucional como la posibilidad de que se aprecie de oficio o a instancia de parte su falta de competencia o jurisdicción. Esta normativa pone de manifiesto no solo la irrecurribilidad de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado sino la imposibilidad misma de que sea objeto de enjuiciamiento la corrección jurídica de la interpretación que realice de la Constitución o de su Ley Orgánica en sus resoluciones jurisdiccionales. Aspecto, este último, que si bien ha venido a ser recogido expresamente en la nueva redacción dada al art. 4.2 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, ya estaba implícito en la regulación vigente en el momento en que se dictó la resolución ahora impugnada en amparo».

  • Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y si no se limitan a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 
  • La inconstitucionalidad afectará a la parte concreta de la ley, subsistiendo su vigencia en la parte no afectada por tal declaración.
  • Aunque no se prevé de manera expresa en el artículo 164 de la CE, las sentencias del TC pueden ser ejecutadas por el propio tribunal.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 185/2016, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TC:2016:185

«9. La Constitución no contiene previsión alguna en materia de ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Sin embargo, es obvio, que esta falta de previsión no puede interpretarse, en el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por el constituyente en los términos antes indicados, como un desapoderamiento al Tribunal Constitucional de la potestad de ejecutar y velar por el cumplimiento de sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha sido configurado en el texto constitucional como un verdadero órgano jurisdiccional que tiene conferido en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de modo que, en cuanto cualidad inherente a la función de administrar justicia, también de la justicia constitucional, ha de postularse del Tribunal la titularidad de una de las potestades en que el ejercicio de la jurisdicción consiste, cual es la de la ejecución de sus resoluciones, pues quien juzga ha de tener la potestad de obligar al cumplimiento de sus decisiones. Si ello no fuera así, el Tribunal, único en su orden, carecería de una de las notas esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), en tanto que supremo intérprete y garante último de la misma (art. 1.1 LOTC)».

Añaden los artículos 38 y 39 de la LOTC que las sentencias en procedimientos de inconstitucionalidad:

  • Vincularán a todos los poderes públicos.
  • Producirán efectos desde la fecha de publicación en el BOE.
  • La sentencia que declare la inconstitucionalidad declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 152/1986, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TC:1986:152

«Conforme al art. 164.1 de la Constitución las Sentencias de este Tribunal, además de tener el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tienen plenos efectos frente a todos cuando declaren la inconstitucionalidad de una Ley o norma con fuerza de Ley. Por su parte, el art. 38.1 de la LOTC establece que las Sentencias dictadas en procedimiento de inconstitucionalidad vinculan a todos los Poderes Públicos, produciendo efectos generales desde su publicación en el citado "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, el art. 39.1 de la misma Ley establece que cuando la Sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia».