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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué diferencia existe entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar del administrado ante la Administración?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 13/05/2024

Resumen:

En relación al administrado y su capacidad debemos diferenciar entre la capacidad de obrar y la capacidad jurídica; la primera es la aptitud que permite operar personalmente al individuo ejercitando sus propios derechos, y la segunda es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Por otra parte ,hay causas que pueden modificar la capacidad de obrar:

  • La edad.
  • La nacionalidad.
  • La enfermedad.
  • La privación de derechos por condena penal o sanción administrativa.


En relación a la capacidad del administrado (ciudadano), en el derecho administrativo se establece la distinción entre capacidad de obrar y capacidad jurídica. Esto se debe a que no tiene la misma importancia que en el derecho privado, ya que se permite el ejercicio de los derechos a todos aquellos a quienes se les reconoce aptitud para entablar relaciones con la Administración pública.

Diferencia entre los conceptos de capacidad jurídica y capacidad de obrar

Por un lado, la capacidad jurídica hace referencia a la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, de situaciones jurídicas subjetivas; y por otro lado, la capacidad de obrar hace referencia a la aptitud para operar personalmente en el tráfico jurídico ejercitando los propios derechos. 

Quizá no esté de más recordar la diferencia que existe entre la capacidad de obrar y la capacidad jurídica. La capacidad jurídica es aquella que tiene toda persona desde el momento en el que nace y que la convierte en sujeto de derechos y obligaciones. De otro modo, la capacidad de obrar es aquella mediante la cual una persona realiza actos válidamente jurídicos porque se ajustan a los requisitos que por derecho se establecen. 

Un ejemplo de la capacidad jurídica sería un bebé recién nacido que puede ser titular de una cuenta bancaria, ya que es titular de ese derecho. Sin embargo, no tiene capacidad de obrar pues para formar parte de un procedimiento administrativo, que es lo que nos ocupa, se requieren unos requisitos que veremos a continuación. 

Así, el artículo 3 de la LPAC establece que, a los efectos previstos en la ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones públicas:

«Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos».

En lo que concierne a la representación, el artículo 5 de la LPAC dispone:

«Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento».

Causas modificativas de la capacidad de obrar 

Es preceptivo mencionar las causas que pueden afectar a la capacidad de obrar frente a la Administración. Las circunstancias modificativas de la capacidad del administrado más importantes, son:

a) La edad. Como ya hemos visto en el artículo 3 de la LPAC se dispone la posibilidad de que los menores de edad puedan actuar frente a las Administraciones para el ejercicio y defensa de los derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Sin embargo, respecto de la responsabilidad en que el menor pueda incurrir, es necesario recurrir a los preceptos del derecho privado, en este caso, del Código Civil (artículos 1902 y 1902 del CC).

b) La nacionalidad. El artículo 13.1 de la Constitución preceptúa que «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley», en base a ello se parte de la equiparación entre nacionales y extranjeros, con la excepción de los derechos políticos activos y pasivos que la ley o los tratados puedan establecer. 

c) La enfermedad. Pues puede incidir de diferentes formas sobre la capacidad: otorgando la condición de beneficiario de determinadas prestaciones, suspendiendo el cumplimiento de ciertas obligaciones, determinando la extinción de una relación jurídica, etc.

d) Privación de derechos por condena penal o sanción administrativa. La condena penal, además de la pena principal, puede llevar aparejada en muchas ocasiones consecuencias adicionales, como por ejemplo, la inhabilitación o la pérdida del derecho de sufragio pasivo. También, la sanción administrativa es un claro ejemplo, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, que modifica la situación del funcionario que por negligencia, culpa o dolo haya cometido una infracción o haya omitido una responsabilidad.