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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Cuál es el contenido y el objeto del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 08/05/2024

Resumen:

El contenido del recurso de casación viene establecido en el art. 93.3 de la LJCA y deberá exponer de forma razonada por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que se unificaron en el escrito de preparación y precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.

En cuanto al objeto debemos remitirnos al art. 87.2 bis de la LJCA en el que se dispone las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate.


Conforme al artículo 87 bis de la LJCA, el recurso de casación debe fundamentarse en la alegación de infracciones del ordenamiento jurídico, basarse en cuestiones de derecho, no de hecho, materia única sobre la que la sala se pronunciará; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 de la LJCA, es decir, que el Tribunal Supremo también puede integrar como hechos probados aquellos que, aun siendo omitidos por la sala de instancia, sean considerados por el Alto Tribunal de gran trascendencia para apreciar los motivos alegados en el recurso, ya sea en cuanto a infracción de normas, de jurisprudencia o desviación de poder. 

Así mismo, siguiendo lo dispuesto en el citado precepto, el objeto del recurso de casación debe ser:

  • La anulación, total o parcial, de la sentencia o auto.
  • Devolución de los autos al tribunal de instancia.
  • Resolución del litigio por la sala de lo contencioso-administrativo del TS.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 97/2018, de 29 de enero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:303

«No obstante lo anterior, conviene aclarar que, aunque el recurrente podrá solicitar la integración de los hechos admitidos como probados por el juzgador de instancia, no será posible que bajo tal amparo se pretenda denunciar en casación la errónea valoración de la prueba, esto es, aquellos supuestos en los que lo realmente pretendido sea modificar la valoración probatoria alcanzada por la sentencia de instancia.

En el presente caso, la integración de hechos solicitada tiene como exclusiva finalidad la de tratar de acreditar la situación urbanística de los terrenos al tiempo de la resolución recurrida, cuestión que, como advirtió la recurrente en el acto de la vista, constituye, a su juicio, la cuestión nuclear de este procedimiento. Para ello la parte pretende que se incorporen determinados datos y conclusiones que se derivan de diversas certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Palma, sin embargo, las mismas ya han sido objeto de valoración por parte de la sentencia recurrida, lo que nos lleva a concluir que, la verdadera voluntad de la parte es atacar, discrepando, las conclusiones valorativas realizadas por la Sala de instancia, lo que excede de las posibilidades del mecanismo procesal utilizado».

ATS, rec. 85/2017, de 22 de mayo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:4982A

«(...) no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que (...). Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCAse desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis, pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado —so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación— un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con toda evidencia de su lectura lo procedente es tener el recurso por bien preparado y  proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito)».

Concluye el artículo 87 bis, apartado 3, de la LJCA disponiendo que «la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación».

A TENER EN CUENTA. Al respecto del párrafo anterior cabe citar el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la sala tercera del Tribunal Supremo.