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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Cuál es el concepto y los tipos de convenios adoptados por la Administración?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024

Resumen:

Acudiendo a lo dictado en los referidos artículos 47 a 53 de la LRJSP, por convenio se entenderá el acuerdo adoptado por las Administraciones públicas, quedando exceptuados de tal carácter los protocolos generales de actuación o instrumentos similares. En cuanto a sus tipos, podemos encontrar:

  • Convenios interadministrativos.
  • Convenios intradministrativos.
  • Convenios firmados entre una Administración pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de derecho privado.
  • Convenios no constitutivos ni de tratado internacional, ni de acuerdo internacional administrativo, ni de acuerdo internacional no normativo.


Los convenios, tal y como establece el artículo 47 de la LRJSP son acuerdos con efectos jurídicos que son adoptados por:

  • Administraciones públicas.
  • Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.
  • Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.

Los convenios podrán suscribirse con sujetos de derecho público y derecho privado. 

No tendrán la consideración de convenios, los protocolos generales de actuación o similares, que consistan en meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles. 

El objeto de los convenios será distinto del de los contratos, ya que de no ser así, se aplicará la legislación de contratos del sector público, actualmente, la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Los tipos de convenios que podemos encontrar se regulan en el artículo 47.2 de la LRJSP y son los siguientes: 

a) Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de distintas Administraciones públicas, y que podrán incluir la utilización de medios, servicios y recursos de otra Administración pública, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, para el ejercicio de competencias propias o delegadas.

Se excluyen los convenios interadministrativos suscritos entre dos o más comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, ya que atenderán a lo previsto en sus respectivos estatutos de autonomía. En este sentido, el artículo 145.2 de la CE establece lo siguiente: 

«2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales».

b) Convenios intradministrativos firmados entre: organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma Administración pública.

c) Convenios firmados entre una Administración pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de derecho privado.

d) Convenios no constitutivos ni de tratado internacional, ni de acuerdo internacional administrativo, ni de acuerdo internacional no normativo, firmados entre las Administraciones públicas y los órganos, organismos públicos o entes de un sujeto de derecho internacional, que estarán sometidos al ordenamiento jurídico interno que determinen las partes.