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Última revisión
21/05/2024

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¿Cómo se define la competencia administrativa?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024

Resumen:

La competencia administrativa es la facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo y se rige por los principios generales que establece el art. 8 de la LRJSP: 

  • Irrenunciabilidad.
  • Delegación.
  • Desconcentración.
  • Suplencia.


Si acudimos al Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la competencia se puede definir como el «conjunto de poderes, facultades o atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás».

Concretamente, la competencia administrativa se trata de la «facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo».

La competencia administrativa se rige por unos principios generales, que se encuentran regulados en el artículo 8 de la LRJSP:

  • Es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación.
  • La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
  • La competencia atribuida a los órganos administrativos puede estar desconcentrada en otros órganos que sean jerárquicamente dependientes de aquellos, siguiendo los términos y requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
  • A falta de atribución expresa a un órgano de la Administración, se entiende que son los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio quienes pueden ejercer la facultad de instruir y resolver. En caso de concurrir varios, la facultad para instruir y resolver los expedientes recaerá en el órgano superior jerárquico común de estos.

En este poder jurídico como es la competencia, pueden darse otras acciones que vienen reguladas expresamente en el articulado de la sección 2.ª, título preliminar, de la LRJSP, y que a su vez constituyen modulaciones o excepciones a la norma general dictada en el párrafo anterior.

Así, podemos estar ante un supuesto de competencias delegadas, siempre entre órganos de las mismas administraciones, o en los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquellas (como bien regula el artículo 9 de la LRJSP). O puede darse el caso de que un órgano administrativo avoque el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde a uno dependiente de el, siguiendo lo establecido en el artículo 10 de la LRJSP.

De la misma forma, un órgano administrativo puede encomendar a otro la realización de actividades de carácter material o técnico (artículo 11 de la LRJSP) o delegar la firma a órganos dependientes de ellos (artículo 12 de la LRJSP).

La competencia tampoco se verá afectada en los casos de ausencia o enfermedad de uno de los titulares de la Administración o en caso de existencia de vacantes, ya que la LRJSP, en su artículo 13, regula la suplencia para esto tipo de situaciones.

Por último, y como bien recoge el artículo 14 de la LRJSP, si se diera la posibilidad de que un órgano se considera incompetente para resolver sobre un asunto deberá remitirlo a aquel órgano administrativo que estime competente. Esta falta de competencia podrá también ser apreciada por los interesados, que tendrán potestad para solicitar esa declinación hacia el órgano competente.