¿Cuál es la composición d...el puesto?
Ver Indice
»

Última revisión
17/09/2024

administrativo

¿Cuál es la composición del TC y cuáles son las características e incompatibilidades del puesto?

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 17/09/2024

Resumen:

El art. 159.1 CE establece que el TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, por un período de 9 años, renovado por terceras partes cada 3 años. Conforme a los artículos 159.4 de la CE, 19 de la LOTC y 389 de la LOPJ, se establecen las incompatibilidades de los miembros.



Conforme a los artículos 159 y 160 de la CE, el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros, entre los cuales se elige a uno como presidente.

Miembros del Tribunal Constitucional

Siguiendo el artículo 159 de la CE y respecto a la elección de los 12 miembros debemos saber:

  • Son nombrados por el rey.
  • Son elegidos entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional:
    • Magistrados y fiscales.
    • Profesores de universidad.
    • Funcionarios públicos.
    • Abogados.
  • Elección:
    • 4 a propuesta del Congreso (mayoría de 3/5).
    • 4 a propuesta del Senado elegidos entre los candidatos presentados por las asambleas legislativas de las CC. AA. por mayoría de 3/5 (arts. 159.1 de la CE y 16.1 de la LOTC).
    • 2 a propuesta del Gobierno.
    • 2 a propuesta del CGPJ.

Establece el artículo 16.2 de la LOTC que los candidatos propuestos por el Congreso y el Senado deben comparecer previamente ante las correspondientes comisiones conforme a lo establecido en el Reglamento del Congreso y del Senado. 

Además, se debe tener en cuenta la modificación del apartado 1 del artículo 16 de la LOTC, a raíz de la publicación de la Ley Orgánica 2/2024, de de 1 de agosto, con entrada en vigor el 22/08/2024, por la cual los órganos citados anteriormente encargados de realizar las propuestas de nombramiento de los magistrados y magistradas del TC, deberán garantizar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.

  • Duración en el TC de 9 años.
  • Renovación de 1/3 cada tres años (art. 16.3 de la LOTC). Si hay retraso en la renovación se le restará al tiempo de nombramiento de los próximos magistrados (art. 16.5 de la LOTC).
  • Incompatibilidades de los miembros. Conforme a los artículos 159.4 de la CE, 19 de la LOTC y 389 de la LOPJ:
    • Con otro mandato representativo.
    • Con los cargos políticos o administrativos.
    • Con el desempeño de funciones directivas en un partido político, sindicato, asociación, fundaciones y colegios profesionales.
    • Con cualquier empleo al servicio de un partido político, sindicato, asociación, fundaciones y colegios profesionales.
    • Con la carrera judicial y fiscal o el ejercicio de actividad propia de esta.
    • Con cualquier actividad profesional y mercantil.
    • Con el cargo de Defensor del Pueblo.
    • Con el cargo de diputado o senador.
    • Con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las CC. AA., las provincias o las entidades locales.
    • Con cualquier empleo en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
    • Con el ejercicio de la abogacía y procuraduría.
    • Con todo tipo de asesoramiento jurídico, retribuido o no.
    • Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
    • En general, con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

A TENER EN CUENTA. En lo relativo al régimen de incompatibilidades, la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del poder judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado remite a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas.

Así mismo, el artículo 19 de la LOTC dispone que, si concurre alguna de las causas de incompatibilidad en el que fuera propuesto como magistrado del tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible. Si en el plazo de diez días siguientes a la propuesta de magistrado no formaliza su renuncia a la actividad que le genera incompatibilidad, se entiende que no acepta el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. Lo mismo sucederá si la incompatibilidad se diera por causa sobrevenida. 

  • Los magistrados del TC son independientes e inamovibles, no pueden ser destituidos ni suspendidos sino por causa justificada en base a ley (cese o suspensión en caso de procesamiento o por tiempo indispensable para resolver sobre casusas de cese del cargo de magistrado —incapacidad, incompatibilidad, negligencias en sus funciones, etc.— conforme los artículos 23 y 24 de la LOTC) y deben ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad no pudiendo ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones (art. 159.5 de la CE y 22 de la LOTC).
JURISPRUDENCIA

STC n.º 47/2011, de 12 de abril, ECLI:ES:TC:2011:47

«6. En efecto, la independencia e inamovilidad de los miembros del Tribunal Constitucional en el ejercicio de su mandato es una de las garantías expresamente previstas en el art. 159.5 CE. Las eventuales causas de cese de un magistrado del Tribunal Constitucional tienen una indudable conexión con el ejercicio independiente de la función jurisdiccional de los miembros del Tribunal Constitucional, toda vez que afectan a la conformación misma del órgano y al sistema de equilibrios que para la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional se establece en los apartados 1 y 3 del art. 159 CE.

Ello implica que se trate de una decisión que si bien no es propiamente jurisdiccional, sin embargo, como sucede con otros asuntos atribuidos por la LOTC a su Pleno —la verificación de cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional o el nombramiento de los que han de integrar cada una de las Salas [arts. 10.1 i) y j) LOTC]— tienen tal grado de vinculación con el ejercicio de la función jurisdiccional que su eventual control, bien por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, bien por el propio Tribunal Constitucional en la vía de amparo prevista en el art. 43 LOTC, supondría una evidente interferencia en la potestad de autoorganización en el ejercicio de las competencias y funciones que, como órgano constitucional, tiene atribuidas en exclusiva dentro del diseño constitucional de distribución de poderes.

Esta conclusión se ve reforzada en este concreto caso por el hecho de que la LOTC no solo reserva la competencia para el conocimiento de las causas de cese que exigen una ponderación al Pleno del Tribunal, sino que, además, prevé un quorum reforzado para decidir sobre alguna de dichas causas. Así, el art. 23.2 LOTC, tras establecer que las causas de cese referidas a renuncia voluntaria, expiración del mandato y fallecimiento se decretará por el presidente del Tribunal, dispone que las causas de cese referidas a incurrir en causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial o por incompatibilidad sobrevenida corresponden al Pleno por mayorías simple. Igualmente, señala que las relativas a dejar de atender con diligencia los deberes del cargo, violar la reserva propia de su función o haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave son causas de cese sobre las que decidiría el Tribunal en Pleno por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros».

  • Cese de los miembros del TC:
    • Renuncia aceptada por el presidente del tribunal.
    • Expiración del plazo de su nombramiento.
    • Causa de incapacidad de las previstas para los miembros del poder judicial.
    • Incompatibilidad sobrevenida.
    • No atender con diligencia los deberes de su cargo.
    • Violar la reserva propia de su función.
    • Haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

A TENER EN CUENTA. En cuanto al ejercicio de sus funciones cabe recordar el deber de secreto profesional cuya vulneración se tipifica en el artículo 199 del CP como delito, con condena de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses, así como pena de presión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para la profesión por tiempo de 2 a 6 años, en caso de incumplimiento del deber de sigilo o reserva por parte de un profesional. El artículo 26 de la LOTC establece que la responsabilidad criminal de los magistrados del TC se exigirá ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo.

  • Suspensión de los miembros del TC:
    • En caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas anteriormente.
    • Requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del tribunal reunido en pleno.
  • En cuanto a las vacantes:
    • Para los casos de renuncia aceptada por el presidente del tribunal y de expiración del plazo de su nombramiento o fallecimiento, la vacante o el cese se decreta por el presidente.
    • Para los casos en que concurra causa de incapacidad de las previstas para los miembros del poder judicial o incompatibilidad sobrevenida, la vacante se decreta por el tribunal en pleno, por mayoría simple.
    • Para los casos de cese que se deban a negligencia en el cumplimiento de los deberes de su cargo, violar la reserva propia de su función, haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave, la vacante y cese se decreta por el tribunal en pleno por mayoría de las tres cuartes partes.
    • El artículo 16.5 de la LOTC fija que el procedimiento será el mismo que para la elección del que hubiera causado vacante y por el tiempo que a este le restara en el nombramiento. 

La figura del presidente del Tribunal Constitucional y el vicepresidente

El artículo 160 de la CE dispone que: «El presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años».

Atendiendo a lo preceptuado en la CE es necesario acudir al artículo 9 de la LOTC que establece el procedimiento para la elección del presidente: 

  • Se elige en pleno del TC entre sus propios miembros. 
  • Votación secreta:
    • 1.ª votación: mayoría absoluta.
    • 2.ª votación (si no se alcanza mayoría en la primera): mayor número de votos.
    • Empate: nueva votación y de haber empate se elige el de mayor antigüedad en el cargo o de mayor edad de darse igualdad de condiciones entre los más votados.
  • Nombrado por el rey.
  • Duración de 3 años. Puede ser reelegido una vez. Si el mandato de tres años no coincide con la renovación del TC, el mandato queda prorrogado para que finalice en el momento en que la renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados (art. 16.3 de la LOTC).

En cuanto a las funciones del presidente del Tribunal Constitucional, el artículo 15 de la LOTC contempla las siguientes:

  • Representa al Tribunal Constitucional.
  • Convoca y preside el tribunal en pleno y convoca las salas.
  • Adopta las medidas precisas para el funcionamiento del tribunal, de las salas y de las secciones.
  • Comunica las vacantes a las cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial.
  • Nombra a los letrados.
  • Convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral.
  • Ejerce las potestades administrativas sobre el personal del TC.

Respecto a la figura del vicepresidente, el artículo 9.4 de la LOTC nos dice que el procedimiento será el mismo que para la elección del presidente, durante un período también de tres años y cuya función será la de sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia o cualquier otro motivo legal y presidir la sala segunda.