¿Cuál es la composición o... Judicial?
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Última revisión
27/05/2024

administrativo

¿Cuál es la composición orgánica de los órganos judiciales que conforman el Poder Judicial?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 27/05/2024

Resumen:

La CE contiene la composición orgánica de los órganos judiciales que conforman el Poder Judicial:

  • Consejo General del Poder Judicial (art. 122.3 CE): Se integra por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. De éstos, 12 entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica:
    • 4 a propuesta del Congreso de los Diputados.
    • 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 quintos de sus miembros.
  • Tribunal Supremo (art. 123 CE y 45 LOPJ): Órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales. Se compone por su presidente ?que será nombrado por el Rey, a propuesta del CGPJ? de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.
  • Ministerio Fiscal (art. 124 CE): Su misión es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Está encabezado por el Fiscal General del Estado, que será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ por 4 años. Está formado por Fiscalías especializadas.
  • Tribunal del Jurado (art. 125 CE): Acción popular y participación en la Administración de Justicia, en aquellos procesos penales que determine la ley.
  • Policía judicial (art. 126 CE): Depende de los jueces, tribunales y del MF en sus funciones de averiguación del delito y descubrimietno y aseguramiento del delincuente.


El art. 122 de la CE dispone que:

«1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

La LOPJ se plantea conforme lo expuesto en el apartado 1 del citado artículo 122 de la CE, aunque será la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, quien configure los distintos órdenes jurisdiccionales de manera equilibrada, respectando y cumpliendo el principio de unidad jurisdiccional, y reafirme el carácter expansivo del orden jurisdiccional civil, el principio de garantía de derechos fundamentales en el orden penal, la voluntad del poder ejecutivo de hacer posible un efectivo control jurisdiccional de su actuación administrativa en el orden contencioso-administrativo y la obligación de llevar a cabo en el orden social una eficaz tutela de las pretensiones planteadas en este sector del derecho.

Cumpliendo lo ordenado en el referido artículo 122 de la CE, se establece en la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, que en cuanto a su régimen de incompatibilidades, será de aplicación el establecido en la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo lo establecido en las propias normas reguladoras.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 135/2018, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:2018:135

«El ámbito objetivo así reservado, en una materia en que la Constitución ha impuesto que sea el legislador el que determine el estatuto jurídico de los jueces y magistrados y las causas y garantías por las que pueden ser separados, no quedaría garantizado mediante una regulación de tal modo abierta e indeterminada que hiciera imposible concebir la norma como una razón distinguible de la voluntad de quien la debe aplicar. Ahora bien, desde el prisma de la calidad de la ley, dicha exigencia reguladora no dota de mayor intensidad a los requerimientos de certeza ínsitos en el propio principio de seguridad jurídica. El reproche que se le pueda hacer a la regulación de una materia reservada a la Ley —sea orgánica u ordinaria— desde el prisma de la indeterminación, son los mismos que se pueden realizar a dicha regulación desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica».

Asimismo, cabe destacar que, al margen de la composición del CGPJ que se establece en el artículo 122 de la CE, que se presenta como equitativa o repartida en diferentes sectores, este órgano se trata de una institución de garantía, no de representación (STC n.º 191/2016, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TC:2016:191).

De manera esquemática, respecto a los artículos 122 a 126 de la CE y órganos judiciales que conforman el Poder Judicial:

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Presidente

20 miembros 

(nombrados por el rey)

Período de 5 años

12 jueces y magistrados de todas las categorías judiciales.

4 abogados y juristas de reconocido prestigio con + 15 años ejerciendo la profesión. A propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5.

abogados y juristas de reconocido prestigio con + 15 años ejerciendo la profesión. A propuesta del Senado por mayoría 3/5.

TRIBUNAL SUPREMO (ART. 123 DE LA CE)

Órgano superior  

(Salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Atendiendo a los artículos 161 a 163 de la CE, el TC conoce los recurso de inconstitucionalidad y recurso de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales, conflictos entre CC. AA. y el Estado y aquellos asuntos previstos por la ley).

Presidente

Nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ.

Sala de lo Militar

Incorporada por LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. 

MINISTERIO FISCAL (ART. 124 DE LA CE)

Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Promueve acción de justicia en defensa de la legalidad, derechos de los ciudadanos y velar por la independencia de los tribunales para lograr la satisfacción del interés social. 

Legitimación para interponer recurso de amparo [art. 162.1 b) de la CE].

Acciones penales excepto querella (art. 105 de la LECrim).

MF ejerce funciones por medio de otros órganos propios

Unidad de actuación.

Dependencia jerárquica.

Legalidad.

Imparcialidad.

Fiscal General del Estado

Nombrado por el rey, a propuesta del Gobierno, previa audiencia del CGPJ (art. 22.2 y 3 del EOMF).

Fiscalías especiales

(Art. 19 del EOMF)

Antidroga.

Corrupción y Crimen Organizado.

JURADO (ART. 125 DE LA CE)

Art. 23 de la CE en relación con el art. 19 de la LOPJ.

Ejercicio de la acción penal (101 y 270 de la LECrim).

Acción popular y participación en la Administración de Justicia (LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado).

Ámbito de la audiencia provincial y, en su caso, de los tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado (art. 1 de la LOTJ).

POLICÍA JUDICIAL (ART. 126 DE LA CE)

RD 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (capítulo V, título II).

Averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente

(En relación con los arts. 292 a 298 y 492 a 496 de la LECrim).

Depende de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal.