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¿Cuál es la composición, competencia y funciones del Consejo de Estado?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/05/2024
La composición, competencia y funciones del Consejo de Estado se regulan en la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En cuanto a su composición ésta se establece en al art. 3 de la LOCE establece que puede actuar en pleno, en comisión permanente, comisión de estudios o en secciones, teniendo cada una su competencia en los arts siguientes:
- Pleno: art. 21 LOCE.
- Comisión permanente: art. 22 LOCE.
- Comisión de estudios: art. 23 LOCE.
- Secciones: Funcionarán con arreglo a lo que disponga su reglamento orgánico.
Además, ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes, y debe velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y valorar los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante.
El Consejo de Estado se configura como el órgano supremo consultivo del Gobierno, cuya composición y competencia se regulan por la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Además, ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes, y debe velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y valorar los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, o la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines. En cuanto a su actividad presupuestaria, figurará como una sección dentro de los presupuestos generales del Estado.
El artículo 3 de la LOCE dispone que el Consejo de Estado puede actuar mediante pleno, en comisión permanente, en comisión de estudios o en secciones. Para cada caso, la ley contempla una estructura y competencias de los mismos, que son:
- Pleno (art. 4 y 21 de la LOCE). Se integra por el presidente, los consejeros permanentes, los consejeros natos, los consejeros electivos y el secretario general. Debe ser consultado en los asuntos referentes a:
- Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.
- Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.
- Proyectos de decretos legislativos.
- Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte.
- Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de organizaciones internacionales o supranacionales.
- Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional.
- Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.
- Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.
- Separación de consejeros permanentes.
- Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.
- Todo asunto que ordene una ley que deba consultarse al Consejo de Estado en pleno.
- Comisión Permanente (art. 5.1 y 22 de la LOCE). Se integra por el presidente, los consejeros permanentes y el secretario general. Será consultada cuando se trate de asuntos relativos a:
- Tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación de consentimiento del Estado.
- Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.
- Reglamentos o disposiciones de carácter general que dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
- Anteproyectos de ley orgánica de transferencias o delegación de competencias estatales a las comunidades autónomas.
- Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las comunidades autónomas.
- Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.
- Conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos ministeriales.
- Recursos administrativos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una ley el Consejo de Ministros, las comisiones delegadas del Gobierno o la presidencia del Gobierno.
- Recursos administrativos de revisión.
- Revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos, en los supuestos previstos por las leyes.
- Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.
- Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.
- Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes.
- Concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
- Concesión y rehabilitación de honores y privilegios cuando así se establezca por disposición legal.
- Asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Estado.
- Concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados.
- Los asuntos en que por precepto expreso de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado en comisión permanente o haya de consultarse al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en pleno.
- Comisión de Estudios (art. 5.2 y 23 de la LOCE). Estará presidida por el presidente del Consejo de Estado e integrada por dos consejeros permanentes, dos natos y dos electivos, designados por el pleno a propuesta del presidente, así como por el secretario general. Sus funciones son:
- Ordenar, dirigir y supervisar la realización de los estudios, informes o memorias encargados por el Gobierno y, una vez conclusos, emitir juicio acerca de su suficiencia y adecuación al encargo recibido.
- Elaborar as propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado y someterlas al pleno, que se pronunciará sobre ellas por mayoría simple.
- Secciones. Funcionarán con arreglo a lo que disponga su reglamento orgánico.
A TENER EN CUENTA. Para más información sobre el funcionamiento del Consejo de Estado, su reglamento orgánico se regula mediante elReal Decreto 1674/1980, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.