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¿Cuál es el ámbito objetivo y subjetivo de la LPAC?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/05/2024
El art. 1 de la LPAC establece que el objetivo de la LPAC es regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las AA. PP., así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
En cuanto al ámbito subjetivo, el art. 2 de la LPAC, dispone que esta ley se aplica al sector público:
- Administración General del Estado.
- Administraciones de las comunidades autónomas.
- Entidades que integran la Administración local.
- Sector público institucional:
- Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones públicas.
- Entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas.
- Universidades públicas.
Indica el preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en lo tocante al título preliminar, lo siguiente:
«El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley. Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la aplicación de lo previsto en esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.
Asimismo, destaca la previsión de que solo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos. Así, entre otros casos, cabe señalar la vigencia del anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo».
TÍTULO PRELIMINAR «Disposiciones generales» | |
Art. 1. | Objeto de la Ley. |
Art. 2. | Ámbito subjetivo de aplicación. |
Ámbito objetivo de la LPAC
Así, en cuanto al ámbito objetivo de aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 1, apartado 1, establece que la presente ley tiene por objeto regular:
- Los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos.
- El procedimiento administrativo común a todas las Administraciones públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones públicas.
- Los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Todo ello viene sometido al principio de legalidad, tal y como añade el apartado 2 de este artículo 1 de la LPAC:
«Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley».
Aunque, reglamentariamente, pueden establecerse especialidades procedimentales en lo relativo a:
- Los órganos competentes.
- Plazos diferentes y propios para un determinado trámite por razón de materia.
- Tipos de iniciación y finalización del proceso.
- La publicación o los informes que han de recabarse para un procedimiento.
Respecto de estas especialidades, el preámbulo señala:
«Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos. Así, entre otros casos, cabe señalar la vigencia del anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo».
De la lectura de este precepto se infiere:
- Que la LPAC tiene vocación de aplicación general en todo el sector público.
- Que, no obstante, concede cierto margen de regulación sectorial para que, mediante ley, puedan incluirse trámites adicionales o distintos; o, reglamentariamente, se establezcan algunas especialidades procedimentales; todo ello permite la existencia de un régimen del procedimiento administrativo variado y ajustado a las peculiaridades de cada materia.
Debemos recordar que, entre las funciones de la Administración pública está la de servir a los intereses generales siguiendo los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como garantizar en todo momento la audiencia de los interesados (artículos 103 y 105 de la Constitución Española), siendo esto uno de los fundamentos de elaboración de la citada LPAC.
Ámbito subjetivo de la LPAC
Si acudimos al artículo 2 de la LPAC se preceptúa su ámbito subjetivo de aplicación. En este sentido, el sector público se compone por los siguientes organismos:
- Administración General del Estado.
- Administraciones de las comunidades autónomas.
- Entidades que integran la Administración local.
- Sector público institucional:
- Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones públicas.
- Entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas.
- Universidades públicas.
A TENER EN CUENTA. Conforme a este artículo 2 de la LPAC, tienen la consideración de Administraciones públicas: la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones públicas.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicable al funcionamiento del sector público, establece en su disposición adicional 1.ª que en la Comunidad Autónoma del País Vasco se entienden por Administraciones públicas las diputaciones forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.