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Última revisión
30/05/2024

administrativo

Convalidación, conservación, conversión e incomunicación de la invalidez de los actos administrativos

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

La presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a su máxima conservación (favor acti). La normativa es aplicable tanto a los actos nulos como anulables. A dicho principio responden expresamente los artículos 49 a 52 de la LPAC.


Los actos administrativos podrán ser nulos de pleno derecho (conforme al artículo 47 de la LPAC) o anulables (conforme al artículo 48 de la LPAC), de manera muy esquemática:

ACTOS

NULOS

  • No es necesaria la impugnación a instancia de parte.
  • Adolecen de defectos esenciales o vulneran derechos (en particular lo establecido en el art. 47 de la LPAC).
  • No subsanables.
  • Erga onmes.
  • No prescribe.

ACTOS

ANULABLES

  • Art. 48 de la LPAC.
  • Impugnación a instancia de parte.
  • Infringen una norma.
  • Subsanable.
  • Efectos entre las partes.
  • Impugnación en plazo del recurso.


Sin embargo, la presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a su máxima conservación (favor acti). La normativa es aplicable tanto a los actos nulos como anulables. A dicho principio responden expresamente los artículos 49 a 52 de la LPAC:

  • Límites de los efectos dañinos de la anulación de un acto. El artículo 49 dispone que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Además, la nulidad o anulabilidad de parte de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no se hubiera dictado. Se evita, así, la invalidez de todos los elementos de un acto cuando este solo tiene algunas partes viciadas. Su finalidad es limitar los efectos dañinos de la anulación de un acto, permitiendo que algunos de sus elementos pervivan eficazmente.
  • Conversión de actos viciados. El artículo 50 previene la conversión de los actos viciados. Los actos nulos o anulables que contengan elementos constitutivos de otro distinto, estableciendo que producirán los efectos de este.
  • Conservación de actos. El artículo 51 obliga al órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones, a acordar la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
  • Convalidación de actos anulables. Finalmente, el artículo 52 se refiere a la convalidación de los actos anulables, estableciendo que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan y el acto producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3. Respecto a los vicios, se diferencias dos posibilidades:
  • Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
  • En cambio, si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Existen numerosas formas de llevar a cabo la convalidación. Por ejemplo, si el acto necesitaba de la aprobación de un superior, bastará con que este la preste para que el acto inicialmente anulable quede sanado. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico. Otra forma frecuente de subsanar los defectos de un acto es dictar uno nuevo con idéntico contenido, pero donde se hayan resuelto las irregularidades.