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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Dónde se regula la contribución al gasto público en la Constitución española?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 13/05/2024

Resumen:

La contribución al gasto público se regula en el art. 31 de la Constitución española. En torno al mismo podemos afirmar:

  • Como obligación de todos los españoles, está vinculada al principio/derecho de igualdad, ya que todos los españoles tienen la obligación de aportar.
  • La legitimación para recaudar corresponde al Estado y las CC. AA.
  • La importancia recaudatoria del Estado se plasma también en aquellos delitos que van contra los intereses de la Hacienda pública (arts. 305 y ss.).



El artículo 31 de la CE recoge el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos:

«1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley».

De la misma forma que el artículo 14 de la CE contempla la igualdad de todos los españoles, este principio rige de la misma forma en la comprensión del artículo 31 de la CE ya que ordena que todos deben contribuir a los gastos públicos. Esta deber de los ciudadanos se materializa a través de los tributos.

Así, si bien el artículo 133 de la CE dispone que la potestad originaria para establecer tales tributos corresponde exclusivamente al Estado, las CC. AA. y las corporaciones locales también ostentan discrecionalidad para establecer y exigir tributos, conforme a las leyes y la Constitución. Por ello, las Haciendas locales deben nutrirse fundamentalmente de sus impuestos propios y de su participación en los del Estado y de las CC. AA. (art. 142 de la CE) y las CC. AA. disponen de total autonomía financiera para el desempeño de sus competencias pudiendo colaborar con el Estado para la recaudación de los recursos tributarios (art. 156 de la CE).

Este poder impositivo, como dispone el artículo 31 de la CE, no puede tener carácter confiscatorio, es decir, no puede privar totalmente al sujeto obligado de su riqueza.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 150/1990, de 4 de octubre, ECLI:ES:TC:1990:150

«(…) la prohibición de confiscatoriedad supone incorporar otra exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible —sustrato, base o exigencia de toda imposición— so pretexto del deber de contribuir; de ahí que el límite máximo de la imposición venga cifrado constitucionalmente en la prohibición de su alcance confiscatorio. Y dado que este límite constitucional se establece con referencia al resultado de la imposición, puesto que lo que se prohíbe no es la confiscación, sino justamente que la imposición tenga "alcance confiscatorio", es evidente que el sistema fiscal tendría dicho efecto si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución (…)"».

El respeto al artículo 31 de la CE es de obligado cumplimiento y de lo contrario, los artículos 305 a 308 del Código Penal se encargan de tipificar determinadas conductas como delictivas e imponerse sus respectivas penas, disponiendo que son delitos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social: el fraude a la Hacienda pública estatal, autonómica, foral o local, el fraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros que administre la UE o el fraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de cuotas.