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Última revisión
24/05/2024

administrativo

¿Contra qué resoluciones dictadas por el LAJ y en qué plazo se interpone el recurso de reposición en el procedimiento contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

El recurso de reposición se interpondrá contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del LAJ en un plazo de 5 días desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada, y se formulará frente al propio LAJ que dictó la resolución recurrida. Si no se cumple este plazo el recurso se inadmitirá mediante decreto recurrible en revisión.


El recurso de reposición que se contempla en la LJCA, artículo 102 bis, confluye con lo establecido en los artículos 451 y siguientes de la LEC reguladores del recurso de reposición y revisión.

Para la interposición del recurso de reposición contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia, el plazo establecido es de cinco días desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada, y se formulará frente al propio LAJ que dictó la resolución recurrida.

El incumplimiento del plazo de cinco días conlleva la inadmisión del recurso mediante decreto recurrible en revisión (para el recurso de revisión se dispone de plazo de cinco días —art. 454 bis de la LEC—). Si, por el contrario, el recurso de reposición se presentara en los cinco días establecidos y cumple los requisitos, el LAJ lo trasladará a las demás partes, dándoles un plazo común de 3 días para impugnar y el LAJ resolverá dentro del tercer día mediante decreto.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Tribunal Supremo, rec. 1440/2014, de 14 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1364A

«No puede objetarse a lo concluido que la mencionada sentencia está referida al artículo 102 bis de nuestra Ley procesal, en tanto que la prohibición del recurso contra el Decreto poniendo fin al incidente de jura de cuentas, se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer lugar, porque la remisión que se hace a la aplicación supletoria de la Ley procesal general ha de serlo partiendo de las especialidades que establece la Ley jurisdiccional, en este caso, el régimen establecido en el mencionado artículo 102 bis (...)».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 2446/2017, de 13 de diciembre, de 2018, ECLI:ES:TS:2018:14332A

«SEGUNDO.- En este caso, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan el contenido del Decreto de 21 de junio, sino que viene a reconocer que en el recurso de reposición omitió la cita de los preceptos infringidos, vulnerando lo dispuesto en art. 102 bis LJCA en relación con el artículo 452.1 de la LEC, tratando de salvar dicho obstáculo procesal con ocasión del recurso de revisión ahora interpuesto. Aparte de que no citó precepto alguno —lo que, en puridad, podría haber llevado a su inadmisión, dado el tenor literal del precepto—, es que no combate el contenido de la resolución recurrida que reconoce que el error en la fecha es un error subsanable que la propia recurrente conocía, limitándose a reiterar sucintamente el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 con el propósito de dilatar innecesariamente el proceso».