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Última revisión
24/05/2024

administrativo

¿Contra qué resoluciones dictadas por el LAJ y en qué plazo se interpone el recurso directo de revisión en el procedimiento contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

Dispone el art. 102 bis que contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación se interpondrá recurso directo de revisión en el plazo de 5 días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Transcurrido el plazo para impugnación, presentados o no escritos, el juzgado o tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de 5 días.


El recurso directo de revisión podrá formalizarse frente a decretos que pongan fin a un procedimiento o impidan su continuación o frente a otros decretos que se prevea expresamente. Este no produce efectos suspensivos «sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto».

Para la interposición del recurso de revisión se dispondrá del plazo de cinco días, que se formulará por escrito constando la infracción en que la resolución incurre. 

La admisión del recurso se hará mediante diligencia de ordenación por el LAJ y concederá a las partes personadas en el proceso el plazo común de cinco días para su impugnación, resolviendo, a diferencia del recurso de reposición, el tribunal o juez mediante auto frente al que, por norma general, no cabe recurso alguno. No obstante, el artículo 102. bis, apartado 4, de la LJCA dispone una serie de casos donde cabrá recurso de apelación y de casación (artículos 80 y 87 de la LJCA).

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Tribunal Supremo, rec. 1562/2015, de 25 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4717A

«ÚNICO.- El artículo 102 bis.3 de la LJCA impone al recurrente en revisión la carga procesal de citar "la infracción en que la resolución hubiera incurrido", en este caso el decreto de 13 de febrero pasado y basta estar al citado recurso de don Aquilino para constatar que no alega precepto alguno, sino que reproduce las consideraciones generales que planteó al impugnar la tasación de costas. La desatención de dicha carga procesal lleva a la inadmisión del recurso de revisión conforme al artículo 102 bis 3.2º de la LJCA».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 625/2017, de 21 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2308A

«Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión conforme el art. 102.bis.2 de la LJCA se cuenta el que en el recurso "deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido". (...) La recurrente en su recurso de revisión prescinde de justificar la infracción en la que ha podido incurrir el citado Decreto, alegando genéricamente con carácter instrumental, sin justificación seria y suficiente, que se infringe el art. 24 de la CE pues pretende interponer recurso de amparo contra el auto de 21 de diciembre de 2017 que desestimó el recurso de queja, sin que en aquella interposición se derive la suspensión que solo puede acordar el propio Tribunal Constitucional, art. 43.3 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre.

La carga procesal que impone al recurrente el art. 102. bis. 2 LJCA es simplemente la de citar la infracción que hubiera incurrido, y desde luego no se cumple con la misma cuando se obvia absolutamente el concreto precepto aplicado, base de lo resuelto, y sin dar razón seria y suficiente se alega la vulneración de un Derecho Fundamental sin mas, con carácter meramente instrumental, como es el caso pues carece del menor rigor jurídico pretender la suspensión de lo dispuesto legalmente por la mera intención de interponer un recurso de amparo que carece de virtualidad per se para suspender el curso procedimental legalmente dispuesto».