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¿Cuál es el contenido del derecho indemnizatorio para el caso de falta de cumplimiento pleno de una sentencia en el orden contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
Una vez comunicada a la autoridad judicial correspondiente la imposibilidad de cumplir con el contenido de una sentencia, y si la misma considera que concurren causas que así lo justifican, puede establecerse una indemnización en caso de que no exista la posibilidad de aplicar medidas que aseguren el cumplimiento del fallo como así indica el art. 105.2 de la LJCA.
Sobre el contenido de esta indemnización deben tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos por el Tribunal Supremo:
- Los gastos procesales. En este caso, se trataría de una cantidad fácilmente objetivable en relación a los gastos derivados del procedimiento.
- El quebranto en relación al ineficaz cumplimiento de la sentencia. Este quebranto, según el Tribunal Supremo, puede relacionarse con un daño moral por el simple hecho de no ver cumplido el fallo correspondiente. De nuevo, se trata de un presupuesto fácilmente evaluable pero que requiere que el afectado lo ponga de manifiesto de forma expresa.
- Perjuicios por daño emergente. Esto es, el perjuicio patrimonial derivado de la ineficacia del fallo que deberá ser acreditado en cada caso. También se acepta en este caso la figura del lucro cesante.
El artículo 105.2 de la LJCA reconoce la posibilidad de fijar una indemnización para el caso de que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Para la constitución de este derecho indemnizatorio deben tenerse en cuenta diferentes aspectos que el Tribunal Supremo ha concretado en tres bloques:
- Los gastos procesales.
- El quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento de la sentencia no se realice de forma efectiva.
- Los perjuicios correspondientes al daño emergente.
Así se contempla en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 89/2006, de 26 de mayo de 2008, ECLI:ES:TS:2008:2688, cuando dice:
«(...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.
Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del “daño moral”, no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles —daño emergente o lucro cesante— que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega.
Es cierto que, según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria sino que la norma legal, además de facultar al órgano sentenciador para apreciar la concurrencia de las causas de imposibilidad, le faculta también para adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria “fijando en su caso la indemnización que proceda (...)” (artículo 105.2 citado). La redacción del precepto indica que no es preceptivo que la indemnización exista en todo caso; y, en efecto, no la habrá cuando nadie la solicite. Pero, volviendo ahora al caso que nos ocupa, una vez reconocido a los actores por la Sala sentenciadora “(...) el derecho sustitutorio a percibir una indemnización, en la cuantía correlativa a los perjuicios que acrediten en el pertinente incidente complementario” (parte dispositiva del auto de 23 de noviembre de 2004), debe considerarse ya producido el reconocimiento de la previsión indemnizatoria a que alude el artículo 105.2 antes citado, sin perjuicio de que aún deba determinarse la indemnización en función de los perjuicios que se acrediten (...)».
Así pues, la posibilidad de que el cumplimiento del fallo se sustituya por una indemnización se considera conforme a derecho y no lesiona el artículo 24 de la CE (STS n.º 262/2023, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:642). En este sentido señala la STS n.º 162/2022, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:481, que:
«Se dispone, por lo tanto, que aun apreciando la concurrencia de circunstancias que la imposibiliten, la ejecución de la sentencia ha de llevarse a cabo en la forma que mejor se acomode a la realización y cumplimiento del fallo y solo en lo demás el legislador autoriza a la sustitución por una indemnización, o dicho de otro modo, ante la apreciación de circunstancias que impidan la plena ejecución del fallo, subsiste el derecho a que en la medida de lo posible se hagan efectivos los pronunciamientos del fallo en los términos establecidos y solo en lo demás, se establece la sustitución, en su caso, por la indemnización adecuada».