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Última revisión
24/05/2024

administrativo

Regulación y naturaleza de las reclamaciones económico-administrativas

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

En relación a las reclamaciones económico-administrativas podemos establecer los siguientes elementos clave:

  • Tiene carácter preceptivo, esto es, la competencia de los tribunales económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable.
  • Tiene como objeto la reclamación previa antes de acceder a la vía judicial. Para evitar las dilaciones excesivas en su tramitación, la LGT contempla un procedimiento abreviado (art. 245 y ss.).
  • Como tal, las reclamaciones económico-administrativas abarcan la aplicación de los tributos del Estado o de los recargos derivados de los mismos; la imposición de sanciones tributarias y, a modo de «cajón de sastre», cualquier otra materia que se establezca mediante precepto.



La reclamación económico-administrativa tiene carácter preceptivo. Así, el artículo 228 de la LGT dispone que la competencia de los tribunales económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.

Esta reclamación previa preceptiva se fundamenta en la voluntad de reducir la litigiosidad y evitar la sobrecarga de los tribunales de justicia. Sin embargo, en ocasiones, este mecanismo se ha demostrado ineficaz y fuente de dilaciones indebidas del procedimiento revisor, a pesar de que la introducción en la LGT de un procedimiento abreviado en única instancia para asuntos de menor complejidad (artículo 245 de la LGT) puede contribuir a paliar estos efectos. 

La LGT regula la reclamación económico-administrativa ante órganos estatales en relación con los tributos del Estado, los tributos cedidos a las comunidades autónomas o los recargos establecidos por estas sobre impuestos estatales. Por lo que se refiere a los tributos propios de las CC. AA., estas podrán establecer sus propios órganos económico-administrativos [artículo 20.a) de la LOFCA]. Por su parte, mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, con la finalidad de «reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa» cuando se trata de tributos locales, se estableció un órgano municipal para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Así, junto al TEAC, a los TEA regionales (ámbito propio de la CA) y al TEA local (para Ceuta y Melilla), dicha norma introdujo el TEA municipal para municipios de gran población, en relación con los tributos de competencia municipal (en todo caso, con sujeción a la LGT y sin perjuicio de los TEA del Estado).

Fuera de estos supuestos, se sustanciarán en vía económico-administrativa los actos de gestión de los tributos locales cuando así lo disponga el Real Decreto-legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL). Lo hace, por ejemplo, para determinados actos del IBI y el IAE; mientras que, con carácter general, en vía administrativa solo cabe el recurso de reposición y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso podrá acudirse directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Qué materias son susceptibles de reclamación económico-administrativa?

En primer lugar, hemos de delimitar qué materias abarca la reclamación en vía económico-administrativa (artículo 226 y D.A. 11.ª.1 de la LGT):

1. La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos en ellos.

2. La imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía.

3. Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

Aunque esta delimitación puede parecer a priori un tanto obvia, a efectos prácticos no lo es tanto, y en la operativa habitual relativa a la impugnación de actos relacionados con los impuestos puede generarse dudas razonables acerca de la posibilidad de acudir a esta vía. Veamos un ejemplo extraído de la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 344/2016 de 20 diciembre de 2017, ECLI:ES:TSJM:2017:13265:

«Un trabajador, inspector de policía, detecta en su nómina unas retenciones a cuenta indebidas en su IRPF, por lo que solicita a la Dirección General de la Policía la reintegración de esas cantidades, que desestima su petición. Frente a esta resolución de la Dirección General de la Policía el trabajador interpone reclamación económico-administrativa, contra la que se interpone recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta de la REA, que es inadmitido pues según el tribunal "el actor utilizó un recurso claramente improcedente, esto es, la reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.C., habida cuenta de que la Dirección General de la Policía no dictó un acto de los indicados en el artículo 227 en relación con el artículo 226, ambos de la LGT, pues se limitó a resolver una reclamación de cantidad en los términos en que le fue planteada, y si el recurrente consideró que las retenciones practicadas fueron incorrectas, el cauce adecuado hubiera sido la rectificación de su autoliquidación».

CUESTIÓN

¿Es susceptible de reclamación económico-administrativa una resolución de recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo de sanción impuesto por un órgano de la Agencia Tributaria por incumplimiento de la obligación estadística en el sistema INTRASTAT?

Para poder contestar a esta cuestión, debemos valorar si esta obligación estadística es enmarcable dentro de la materia objeto de REA. Veamos que entiende la normativa reguladora por esta obligación estadística (Resolución TEAC 5890/2016, de 22 de mayo de 2019):

«La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dispone, en su artículo 10, que los servicios estadísticos tienen la facultad de solicitar datos de las personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, a condición de que sean residentes en España"; por su parte "El Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, establece, en su artículo 5.1, que "con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat" y en el artículo 5.4, que "cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat"».

En base a lo anterior, el TEAC se manifestó negando la admisión a trámite de la reclamación al entender que: «el Sistema Intrastat es un mecanismo especifico de recogida de datos con fines estadísticos que no queda encuadrado en la materia "(...) aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias..."».