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¿Cómo se tramita y resuelve el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 08/05/2024
Una vez que se admite el recurso de casación, el LAJ dictará diligencia de ordenación en la que se remitirán las actuaciones a la sección de la sala competente para su tramitación y decisión y hará saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de 30 días a contar desde la notificación, para presentar en la secretaria de esa sección competente el escrito de interposición del recurso de casación. Si no se presenta el escrito de personación dentro del plazo anterior, el LAJ declarará desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la sala correspondiente.
En cuanto a la sentencia, será dictada en el plazo de 10 días desde que termine la deliberación para votación y fallo, y en ella se resolverá el recurso de casación atendiendo a los criterios dispuestos en el artículo 93 de la LJCA.
Siguiendo lo establecido en el artículo 92 de la LJCA, el procedimiento de tramitación del recurso de casación será el siguiente:
- Una vez se admita el recurso, el LAJ de la sección de admisión (configurada conforme a lo dispuesto en el artículo 90.2 de la LJCA) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, dicta diligencia de ordenación remitiendo actuaciones a la sección de la sala competente para tramitar y decidir el recurso y da a la parte recurrente un plazo de 30 días, desde la notificación de la diligencia, para presentar en la secretaría de la sección competente el escrito de interposición del recurso de casación con disposición de las actuaciones procesales y expediente administrativo en la oficina judicial.
- Transcurridos 30 días, si no se ha presentado el escrito, el LAJ declarará desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la sala de la que procedan, contra lo cual cabe interponer recurso de reposición y recurso directo de revisión conforme al artículo 102 bis de la LJCA.
¿Qué formalidades debe cumplir el escrito de interposición del recurso de casación? En apartados separados, con epígrafe en cada uno que exprese sobre lo que tratan, el escrito de interposición debe (art. 92.3 de la LJCA):
1. Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación —únicamente las que se hayan identificado en el escrito de preparación— y analizar las sentencias del Tribunal Supremo que se alegan como jurisprudencia infringida, así como su aplicabilidad al caso. En relación con este punto resulta particularmente interesante el auto aclaratorio del Tribunal Supremo, rec. 6187/2017, de 12 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:6980AA, conforme al cual:
«4. Dada tal configuración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga "razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces". Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo 93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, "resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso". 5. De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronuncia en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA, pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento».
2. Precisar el sentido de las pretensiones del recurso y los pronunciamientos que se interesan.
¿Qué sucede en caso de incumplimiento de los requisitos anteriores? Pues que la sección de la sala de lo contencioso competente para tramitar o decidir, dará audiencia a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y dictará sentencia inadmitiendo el recurso si, una vez oída la parte recurrente, entendiera como cierto el incumplimiento imponiéndole a aquella las costas, pudiendo limitarlas a una cifra máxima o una parte.
Si se cumplieran los requisitos, la sección competente para decidir dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas o personadas para oposición (no puede solicitarse inadmisión del recurso) en plazo común de 30 días, estando durante ese tiempo a su disposición las actuaciones procesales y expediente administrativo en la oficina judicial por medios electrónicos. En el escrito de oposición pueden solicitar la celebración de vista pública.
Transcurridos los 30 días para formalizar oposición, preséntese o no la misma, la sección competente para la decisión del recurso, de oficio o a petición de las partes, acordará la celebración de la vista (para cuyo señalamiento atenderá a la antigüedad del recurso), salvo que apreciase que la índole del asunto hiciera innecesaria la vista. En ese caso declarará concluso el recurso y señalará día para votación y fallo, siguiendo a tal efecto criterios de antigüedad de los asuntos.
A TENER EN CUENTA. El artículo 92.5 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En el mismo, se ha concretado que estarán por medios electrónicos de manifiesto las actuaciones procesales y el expediente administrativo en la oficina judicial. Tal modificación entró en vigor el 20 de marzo de 2024.
Concluye el artículo 92, apartado 7, de la LJCA contemplando:
«Cuando la índole del asunto lo aconsejara, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de oficio o a petición de la mayoría de los Magistrados de la Sección antes indicada, podrá acordar que los actos de vista pública o de votación y fallo tengan lugar ante el Pleno de la Sala».
En cualquiera de los casos anteriores, la sentencia será dictada en el plazo de diez días desde que termine la deliberación para votación y fallo, y en ella se resolverá el recurso de casación atendiendo a los criterios dispuestos en el artículo 93 de la LJCA, a saber:
- Debe fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Con arreglo a esas normas y a las restantes aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos.
- Podrá, cuando sea necesario, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación.
- En caso de apreciar falta de jurisdicción o competencia del orden contencioso-administrativo, si esta falta se da en lo relativo al conocimiento y resolución de las pretensiones del recurso de casación, la sentencia anulará la resolución recurrida e indicará el concreto orden jurisdiccional que estima competente, con los efectos que prevé el artículo 5.3 de la LJCA, es decir, si la persona recurrente se persona en el órgano competente que se le indica en plazo de un mes, se entenderá efectuada la personación en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si este se formulara siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o la notificación fuese defectuosa.
- En caso de apreciar que el órgano judicial de instancia no era competente, remitirá las actuaciones al órgano judicial competente.
- Puede integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por esta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.
- Resolverá sobre las costas de la instancia imponiéndolas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho en el caso concreto.
- Resolverá las costas del recurso de casación disponiendo que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie temeridad o mala fe por una de las partes e imponga a esta la totalidad de las costas o una cifra máxima.
A título ilustrativo en este punto, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1646/2018, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:4018:
«SÉPTIMO: A la vista de lo acontecido, resulta patente que la parte, ahora recurrente, no ha obtenido de la Sala de instancia respuesta expresa a sus objeciones formales a la admisión del recurso en la instancia, sin que tampoco, se haya hecho referencia a dicha cuestión en el Auto de la sala de admisión, lo cual no impide que podamos entrar a conocer de la misma, dado que la Sala sentenciadora puede entrar a resolver de todas las cuestiones precisas para decidir acerca de la pretensión o pretensiones formuladas en la instancia.
En este caso, resulta patente que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a una de las pretensiones planteadas, la cual se conectaba directamente con la posibilidad de poder entrar o no a conocer del fondo del asunto, por lo que apreciándose tal vicio, solo nos cabe estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para que con retroacción del procedimiento proceda a dictar sentencia dando expresa respuesta a las cuestiones planteadas por la parte.
OCTAVO: No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad».